Decreto 15/2022, de 1 de marzo, por el que se aprueba el

2022-03-11 03:53:28 By : Ms. Alina Pan

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El Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha otorga en su artículo 31.1.10ª la competencia exclusiva a esta Comunidad Autónoma en materia de caza, siendo esta una actividad de especial relevancia en el medio rural de la región.

Así, la Ley 3/2015, de 5 de marzo, de Caza de Castilla-La Mancha y su modificación posterior mediante la Ley 2/2018, de 15 de marzo, ha supuesto en Castilla-La Mancha un avance en cuanto a los principios que rigen la actividad cinegética en la Región, promoviendo y garantizando la contribución de la gestión cinegética a la conservación de los hábitats naturales y especies silvestres de esta región en línea con lo establecido en el artículo 65.2 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y Biodiversidad, que incide en que la caza se regulará de modo que queden garantizadas la conservación y el fomento de las especies autorizadas para este ejercicio, y también tomando en cuenta los artículos 7 y 8 de la Directiva Aves 2009/147/CE, que establecen los requisitos básicos para que cualquier ave silvestre objeto de caza lo pueda ser sin comprometer los esfuerzos de conservación en su área de distribución.

Siendo el medio rural, por contraposición a lo urbano, el que fundamentalmente alberga el patrimonio natural y la biodiversidad de la región, y considerando que la conservación y puesta en valor del patrimonio natural y rural de Castilla- La Mancha es la base de la calidad de vida y del desarrollo sostenible de la región, el presente reglamento incide en el alineamiento de la actividad cinegética con las normas básicas de conservación de la naturaleza, así como su puesta en valor como herramienta de gestión en el medio natural, teniendo en cuenta que de la sostenibilidad de la caza depende, en gran medida, no solo el equilibrio de los ecosistemas sino también el futuro de la propia actividad cinegética. En este contexto, el presente reglamento viene a reforzar el papel de la caza ligada a la conservación biológica y al uso social y ambientalmente responsable del medio natural, cualidad que ha de ser esencial de la propia actividad.

El texto pretende, de esta manera, consolidar el papel de la caza en el territorio castellano-manchego como una actividad socioeconómica sostenible y como herramienta para la planificación, gestión y puesta en valor del medio natural. No en vano, la región es visitada anualmente por un importante número de personas para ejercer la práctica de la caza en sus distintas modalidades, haciendo de la misma una de las actividades socioeconómicas más relevantes y frecuentes de todas las que acontecen en el medio rural castellano-manchego.

En este sentido, las numerosas asociaciones, sociedades y clubes de caza distribuidos por las poblaciones de Castilla- La Mancha están llamadas a desempeñar una labor trascendental a favor de la sostenibilidad facilitando información sobre el estado de las especies de fauna, actuando en la conservación y mejora de los hábitats y especies naturales, algunas en declive, y garantizando el equilibrio poblacional de las especies cinegéticas que pueden provocar efectos adversos por sobreabundancia, fundamentalmente daños en cultivos agrícolas, accidentes de tráfico y riesgos sanitarios, y también sobre el conjunto de la biodiversidad. Así mismo, la universidad, los organismos científicos, los colegios profesionales y las organizaciones de conservación de la naturaleza, están igualmente llamados a través de este texto a cooperar y aportar su conocimiento que, sumado al propio trabajo de los técnicos de la administración regional, permitirá consolidar el valor de la caza como herramienta de gestión sostenible en los terrenos cinegéticos.

En definitiva, se apuesta por la colaboración entre todas las partes para reforzar el papel de la caza como herramienta de conservación y desarrollo sostenible. Se persigue así el impulso a una caza ética, excelente y de conservación, y también se pretende resolver el problema del relevo generacional y la propia incorporación de la mujer en su práctica, todo ello como respuesta también a la continua evolución de la sociedad y, por ende, del propio sector cinegético. De ello dependerá también en gran medida el valor que el medio natural pueda generar en el futuro en nuestro territorio.

Igualmente, mediante el presente reglamento se adecúan los procedimientos administrativos que en el mismo se establecen a la normativa básica en materia de procedimiento administrativo común, y, en particular, a la obligación de relacionarse electrónicamente con la Administración por parte de las personas destinatarias de los mismos. Al respecto, se incorpora la previsión de tramitación electrónica en determinados procedimientos administrativos en los que, incluyéndose entre sus colectivos de personas destinatarias a personas físicas, queda acreditado, por razón de su dedicación profesional y capacidad económica, que estas disponen de los medios electrónicos necesarios para relacionarse electrónicamente con la Administración, de conformidad con lo establecido en el artículo 14.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Por último, a través de este reglamento de caza, se acomete la modificación del reglamento de pesca para suprimir la adjudicación de permisos de pesca mediante el sorteo de la oferta pública, lo cual se justifica por no existir una demanda significativa, habiéndose ya implantado con éxito la tecnología necesaria para la adquisición vía telemática, a través de la sede electrónica de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de los permisos disponibles.

El decreto se estructura en un artículo único, una disposición adicional, dos transitorias, una derogatoria y cuatro disposiciones finales. El artículo único procede a la aprobación del nuevo Reglamento de caza, el cual contiene un total de 135 artículos, con la estructura que a continuación se desarrolla.

El Título Preliminar se trata de disposiciones generales como objetivos, fines, ámbito de aplicación, competencias, definición de la acreditación del personal técnico competente a efectos de este reglamento, así como cuestiones sobre la pureza genética de las especies cinegéticas.

El Título I es referente a las especies de caza y sus hábitats, se definen cuáles son las especies cinegéticas en Castilla-La Mancha, cuales se pueden comercializar, cuales son objeto de control de sus poblaciones y cuáles son las que se pueden declarar como especies de interés preferente. Se crea el registro de especies de caza en cautividad (Alectoris). Se incluye un artículo sobre los talleres de taxidermia y cómo se realizan los traslados en vivo y en muerto de piezas de caza. Se dedica una sección a la conservación de los hábitats y otra a las enfermedades de las especies cinegéticas.

El Título II recoge los requisitos para la práctica de la caza, los medios y modalidades que se pueden utilizar. Se incluye unos artículos sobre la homologación de métodos especiales de captura de especies cinegéticas predadoras y la acreditación de sus usuarios. Hay un capítulo dedicado a la responsabilidad en el ejercicio de la caza y otro sobre prohibiciones generales y autorizaciones excepcionales en el control de poblaciones. También incluye un Capítulo dedicado a la certificación de la calidad cinegética para una promoción de la sostenibilidad en los aprovechamientos cinegéticos.

El Título III está dedicado a la cetrería, integrando en este Decreto todo lo que se refiere a aves de cetrería del Decreto 8/2014, de 30/01/2014, por el que se regula la práctica de la cetrería en Castilla-La Mancha y se crea el Registro de Aves Rapaces y de Cetrería, y dejando sin derogar lo referente al registro de aves rapaces.

El Título IV se refiere a los terrenos cinegéticos, desarrollando las condiciones que rigen las áreas de reserva, las zonas de adestramiento de perro o aves de cetrería, los cotos de caza, los cuarteles de caza comercial, zonas colectivas de caza, cotos sociales y terrenos no cinegéticos. Se incluyen las definiciones de titulares de la actividad cinegética. También se incluyen cómo deben estar señalizados todos los terrenos anteriores.

El Título V se refiere a las infraestructuras necesarias o que puedan afectar a la actividad cinegética de un terreno cinegético, como los cerramientos cinegéticos, cerramientos especiales y otras infraestructuras como son capturaderos o parques de vuelo.

El Título VI es sobre la planificación del aprovechamiento cinegético, incluyendo el contenido que deben tener los planes de ordenación cinegética, los planes generales para las especies de interés preferente, las ordenes anuales de veda, las memorias anuales de gestión de los terrenos cinegéticos, memorias anuales de gestión de los cotos de caza, las granjas cinegéticas, memorias anuales de gestión de titulares profesionales cinegéticos y personas organizadoras de cacerías, así como los planes zoosanitarios cinegéticos. Se define también el contenido de las memorias anuales de caza tanto a nivel provincial como a nivel regional.

El Título VII es sobre las granjas cinegéticas tanto dentro de la región como las de fuera que comercializan en Castilla-La Mancha, incluyendo definiciones, autorizaciones y requisitos para su autorización o registro.

El Título VIII es sobre la administración y la vigilancia de la actividad cinegética, se relacionan los distintos registros públicos y su funcionamiento, entre los cuales se incluyen nuevos registros públicos no contenidos en la Ley de Caza, pero que se considera conveniente su creación, en la medida que supone un mejor control y transparencia sobre datos que ya manejaba la propia Administración; así mismo se contienen los representantes de los consejos de caza, se retoma la figura de vigilante de terreno cinegético y se incluye un artículo sobre decomisos. Una Disposición adicional única sobre competiciones deportivas de caza.

La disposición transitoria primera contempla la posibilidad de prórrogas adicionales al uso de munición sin plomo a petición de personas interesadas. La disposición transitoria segunda recoge el plazo de adecuación de la señalización de los terrenos cinegéticos.

La disposición derogatoria única, deroga las normas que quedan anuladas con la aprobación de este decreto.

La disposición final primera incluye una modificación de los artículos 56 y 69 del Decreto 91/1994, de 13 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento que desarrolla los Títulos I, II, IV, V, VI y parcialmente el Título VII de la Ley 1/1992, de 7 de mayo de Pesca Fluvial sobre las condiciones de los cotos especiales de pesca y se anulan los artículos 53,54,55,57,58 y 76 para permitir las tramitaciones telemáticas de los permisos de estos cotos especiales.

La disposición final segunda modifica el Decreto 8/2014, de 30 de enero en su artículo 9.

La disposición final tercera recoge la habilitación a la Consejería con competencias en materia cinegética para dictar cuantas normas complementarias sean precisas para la mejor aplicación de este reglamento.

Y disposición final cuarta con la entrada en vigor del reglamento el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.

Esta norma se adecúa a los principios de buena regulación a que se refiere el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas: necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia

En este sentido, el principio de necesidad tiene su razón de ser en la obligación del desarrollo reglamentario de la Ley 3/2015, de 5 de marzo, de Caza de Castilla-La Mancha indicado en la disposición final quinta de la citada ley, que habilitaba al Consejo de Gobierno para su desarrollo.

El principio de eficacia se cumple con la aprobación del presente decreto, que permite reforzar los compromisos españoles en la línea que señala la Carta Europea sobre Caza y Biodiversidad del Consejo de Europa, publicada a través del Comité Permanente del Convenio de Berna (Brainerd, 2007) y la «Guía para la caza sostenible de las aves silvestres (Comisión Europea, 2008) orientada sobre la caza de conformidad con la Directiva Aves» (Consejo de las Comunidades Europeas (CEE) 1979). Esta norma sustituye y amplía el Decreto 141/1996, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento general de aplicación de la ley 2/1993, de 15 de julio, de caza de Castilla-La Mancha.

Asimismo, se cumple el principio de proporcionalidad dado que se persigue, entre otros, el objetivo de promover una caza ética y sostenible para asegurar su compatibilidad con la conservación de la naturaleza y su puesta en valor como herramienta de gestión de los ecosistemas, y contempla para ello facilitar asesoramiento técnico cualificado que ponga en valor las externalidades o servicio de los ecosistemas cinegéticos.

Respecto al principio de seguridad jurídica es necesario destacar que el presente real decreto tiene por finalidad establecer medidas claras y sometidas a las mismas exigencias en todo el territorio para prevenir y reducir la degradación de los hábitats causada por sobrecarga de la población de fauna cinegética.

Por último, respecto al principio de eficiencia, se ha de destacar que la aprobación de la presente norma no produce un incremento en las cargas administrativas.

Dicho lo anterior, se indica que se han realizado los trámites concernientes al proceso de participación pública, y los subsiguientes de información pública y audiencia a las personas interesadas en el expediente, habiéndose sometido a la consideración del Consejo Regional de Caza, el Consejo Asesor de Medio Ambiente de Castilla-La Mancha, el Consejo Regional de Municipios y el Consejo Regional de Pesca.

Por todo ello, en virtud de las atribuciones que confiere la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, a propuesta del Consejero de Desarrollo Sostenible, oído el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 1 de marzo de 2022, dispongo

Artículo Único Aprobación del Reglamento general de aplicación de la Ley 3/2015, de 5 de marzo, de Caza de Castilla-La Mancha

Se aprueba el reglamento general de aplicación de la Ley 3/2015, de 5 de marzo, de Caza de Castilla-La Mancha, cuyo texto se inserta a continuación.

Disposición adicional única Competiciones deportivas de caza

La Consejería competente en materia cinegética podrá prestar su colaboración a las Federaciones de Caza de Castilla-La Mancha para la celebración, durante la época hábil, de competiciones deportivas de caza tradicionales en la Comunidad Autónoma, siempre que tales competiciones tengan carácter provincial, regional, nacional o internacional, y determinará las condiciones que estime oportunas para realizar la citada colaboración.

Cuando se trate de modalidades no tradicionales, podrá autorizar su celebración en terrenos, épocas y circunstancias en que no se vean afectadas las poblaciones naturales ni se ponga en peligro la viabilidad futura de las especies catalogadas como amenazadas. Asimismo, con iguales criterios, podrá autorizar el entrenamiento de perros que vayan a participar en campeonatos.

Las peticiones para estas autorizaciones, que se presentarán en los órganos provinciales, se entenderán estimadas si transcurrido el plazo de un mes desde la fecha de su presentación no ha recaído resolución expresa. Aquellas competiciones deportivas que lleven implícita una suelta de piezas de caza vivas se regirán por lo previsto en el artículo 67.1 de la Ley de Caza.

Disposición transitoria primera Munición sin plomo

A los tres años de la entrada en vigor de este reglamento, será de aplicación la prohibición de disparar y transportar la munición con plomo que se indica en el artículo 34 de la presente norma. En caso de solicitud de prórrogas adicionales por personas interesadas, la Consejería competente en materia cinegética evaluará las circunstancias existentes y resolverá motivadamente.

Disposición transitoria segunda Señalización

Los terrenos cinegéticos que deban adecuar su señalización según lo expuesto en el artículo 86 de este reglamento, tendrán un plazo máximo para hacerlo de 3 temporadas cinegéticas desde el momento de publicación del mismo.

Disposición derogatoria única Derogación normativa

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan al presente decreto y, en particular, las siguientes:

Disposición final primera Modificación Decreto 91/1994, de 13 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento que desarrolla los Títulos I, II, IV, V, VI y parcialmente el Título VII de la Ley 1/1992, de 7 de mayo de Pesca Fluvial

El Decreto 91/1994, de 13 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento que desarrolla los Títulos I, II, IV, V, VI y parcialmente el Título VII de la Ley 1/1992, de 7 de mayo de Pesca Fluvial queda modificado como sigue:

«Artículo 56 Oferta pública de permisos y adquisición

A través de los Planes Técnicos, se determinará el número de permisos disponibles para oferta pública en cada temporada y los criterios para su distribución temporal. Estos permisos serán ofertados públicamente.

En los cotos de pesca gestionados directamente por la Administración, excluidos los intensivos, se reservará un porcentaje variable de hasta el veinte por ciento de los permisos disponibles para su disfrute por los pescadores locales o ribereños en función de su número. A estos efectos tendrán la consideración de pescadores ribereños aquellas personas empadronadas y residentes en los municipios en cuyo término se localice el coto, siempre que el núcleo de población de residencia no se encuentre situado a más de diez kilómetros en línea recta de este. La adquisición de los permisos reservados a pescadores ribereños se hará directamente a través de los órganos Provinciales de la Consejería competente en pesca.

Los permisos correspondientes a cotos de la Escuela Regional de Pesca Fluvial se adjudicarán conforme a sus normas de funcionamiento.

Los permisos de la oferta pública de los cotos de pesca gestionados por la Administración serán ofertados permanentemente a través de una aplicación telemática abierta habilitada para este fin gestionada por la Consejería competente en pesca.

Las sociedades colaboradoras expedirán los permisos de la oferta pública de los cotos que aprovechen en concesión».

«Artículo 69 Alcance espacial y temporal

La extensión de los tramos de río en concesión no podrá exceder de:

Durante el tiempo que dure una concesión, no podrán modificarse los límites del tramo a que afecta. Tampoco podrá modificarse el Plan Técnico, salvo en los casos de circunstancias excepcionales previstos en este reglamento.

Ninguna asociación podrá aprovechar en régimen de concesión más de dos cotos, excepto la Federación Regional de Pesca para cotos de objetivo 3.»

Disposición final segunda Modificación del Decreto 8/2014, de 30 de enero, por el que se regula la práctica de la cetrería en Castilla-La Mancha y se crea el Registro de Aves Rapaces y de Cetrería

El apartado 3 del artículo 9 del Decreto 8/2014, de 30 de enero, por el que se regula la práctica de la cetrería en Castilla-La Mancha y se crea el Registro de Aves Rapaces y de Cetrería queda redactado en los siguientes términos:

«3. La solicitud cumplimentada, así como el resto de comunicaciones posteriores previstas en el presente decreto en relación a dicha inscripción, se presentarán preferentemente de forma telemática con firma electrónica a través del formulario incluido en la sede electrónica de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha (www.jccm.es).»

Disposición final tercera Habilitación para el desarrollo reglamentario

Se faculta a la Consejería con competencias en materia cinegética para dictar cuantas normas complementarias sean precisas para la mejor aplicación de este reglamento.

Disposición final cuarta Entrada en vigor

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.

Artículo 1 Objetivo y fines

El presente reglamento desarrolla la Ley 3/2015 de 5 de marzo, de Caza de Castilla-La Mancha, en adelante Ley de Caza, dictada al objeto de regular el ejercicio de la caza en Castilla-La Mancha, mediante la planificación ordenada de la actividad cinegética, y con la finalidad de proteger, conservar, fomentar y aprovechar ordenada y sosteniblemente sus recursos cinegéticos de manera compatible con la conservación del medio natural y fomento de los hábitats de las especies cinegéticas, con especial atención de las declaradas preferentes, así como el desarrollo económico rural, compatibilizando los fines sociales, deportivos, ecológicos, culturales, turísticos o comerciales que pueden y deben lograrse con una adecuada práctica cinegética.

Artículo 2 Ámbito de aplicación material y territorial

El presente reglamento se aplica a toda actividad cinegética en el territorio de la Comunidad Autónoma.

1. Las competencias para la aplicación de este Reglamento serán ejercidas por la Consejería con competencias en materia cinegética, en adelante Consejería.

2. Con carácter general la Consejería ejercerá sus funciones, en relación con la aplicación de este Reglamento, a través de la Dirección General con competencias en materia cinegética (en adelante la Dirección General) y de las Delegaciones Provinciales (en adelante órganos provinciales).

Artículo 4 Acreditación del personal técnico competente

1. Se considera personal técnico competente a efectos de esta norma las personas profesionales con titulación forestal universitaria que den acceso al ejercicio de la profesión regulada correspondiente y aquellas otras con titulación homologable de conformidad con la reglamentación estatal de reconocimiento de cualificaciones profesionales.

2. Las personas que posean la capacidad técnica indicada deberán acreditar en cada trabajo que están habilitadas y no tienen incompatibilidad para el libre ejercicio de la profesión, bien mediante el visado o mediante otro tipo de certificado emitido por una Corporación de Derecho Público relacionada con estas profesiones.

Artículo 5 Custodia de la pureza genética, calidad y garantía sanitaria

1. La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha velará por la calidad sanitaria y el mantenimiento de la pureza genética de las especies o subespecies autóctonas que constituyen el patrimonio cinegético de la región, junto con la protección y mejora del medio natural que constituye el hábitat de las distintas especies cinegéticas. Para ello, la Consejería impulsará métodos científicos de determinación genética para aquellas especies que lo requieran.

2. Las sueltas de especies o subespecies de fauna cinegética objeto de caza en el medio natural, no provocará reducción de la diversidad genética ni riesgos sanitarios para las poblaciones de destino ni riesgos de competencia biológica con las mismas que puedan comprometer el estado de conservación de estas o la viabilidad de su aprovechamiento cinegético.

3. Con el fin de conseguir los objetivos indicados en los apartados anteriores de este artículo, la Consejería, por sí misma o en colaboración con otros organismos, asociaciones de caza e instituciones públicas o privadas, desarrollará programas de investigación que profundicen en la caracterización morfológica y genética de las especies comercializables en vivo, definidas en el artículo 14, así como procedimientos científicos que permitan contrastar tanto la diversidad genética, como los riesgos sanitarios o de competencia biológica de tal forma que sea posible normalizar los requisitos de la documentación a presentar.

4. Se desarrollará un mapa regional sobre la introgresión genética, entendida esta como la aparición de huellas genómicas de especies alóctonas que puedan presentar las poblaciones silvestres de las especies cinegéticas más sensibles a dicha introgresión, como son la perdiz roja, la codorniz, el ciervo ibérico y el jabalí.

Artículo 6 Especie cinegética

1. Se considera especie objeto de caza o especie cinegética aquella especie, subespecie o población de fauna silvestre que, no encontrándose en ninguno de los supuestos de protección conforme a la normativa autonómica, estatal y comunitaria, pueda ser incluida en la orden de vedas por poder soportar una extracción planificada de ejemplares sin que con ello se comprometa el estado de conservación la especie en su área de distribución. De esta manera, las especies cinegéticas en Castilla-La Mancha son las relacionadas en el artículo 7.

2. La orden de vedas, en la que se establece los periodos hábiles de caza, incluirá o excluirá en cada temporada las especies cinegéticas que serán definitivamente objeto de caza, teniendo en consideración el estado de conservación de la especie, garantizando así la estabilidad o mejora de sus poblacionales.

3. El Consejo de Gobierno, a propuesta de la persona titular de la Consejería, oído el Consejo Regional de Caza, podrá excluir de la relación de especies objeto de caza aquellas sobre las que decida aplicar medidas adicionales de protección. Así mismo, podrá incorporar nuevas especies que, no estando incluidas en la relación de especies amenazadas, tuvieran tal presencia en la Región que fuera viable su aprovechamiento cinegético según lo definido en los puntos anteriores. Tanto la exclusión como la inclusión de especies objeto de caza o cinegéticas deberá basarse en informes previos con argumentaciones científicas o modificaciones de las normativas correspondientes.

1. Las especies cinegéticas se clasifican en especies autóctonas, naturalizadas y comercializables. Las especies autóctonas podemos dividirlas en grupos de caza mayor y de caza menor.

2. Son especies de caza mayor las siguientes especies autóctonas y naturalizadas, pertenecientes al superorden de ungulados:

3. Son especies de caza menor las siguientes especies autóctonas y naturalizadas:

4. Tienen la consideración de especies naturalizadas el Gamo (Dama dama), Muflón (Ovis orientalis musimon) y el Faisán común (Phasianus colchicus).

Artículo 8 Registro de especies de caza en cautividad (Alectoris)

En el registro de especies de caza en cautividad se inscribirán todos aquellos ejemplares de especies objeto de caza que se encuentren en cautividad y que tengan su estancia habitual en el territorio de Castilla-La Mancha o las que no habitando de forma habitual en nuestra comunidad autónoma no estén inscritas en ningún otro registro oficial y sean usadas para cazar en nuestra comunidad.

Artículo 9 Inscripción en el registro de especies de caza en cautividad (Alectoris)

1. La persona titular del ejemplar deberá solicitar su inscripción en el registro Alectoris.

2. Las solicitudes se presentarán en el órgano provincial correspondiente al lugar donde vaya a permanecer habitualmente la pieza cautiva, y en ellas se harán constar los datos identificativos de la persona propietaria de la pieza, así como la especie y sexo de la misma y clase de edad. Junto con la solicitud deberá acreditarse la procedencia legal de la pieza y el abono de la tasa correspondiente.

3. El órgano provincial expedirá, si procede, el correspondiente certificado de inscripción, que, en general, tendrá validez para la vida del ejemplar. En dicho certificado vendrán reflejadas las obligaciones de la persona titular en caso de que la especie en cautividad sea traspasada o trasmitida a otra persona, así como las condiciones de índole sanitaria que deba cumplir según determine la autoridad competente en sanidad animal. En caso de pérdida o extravío de la autorización o guía se solicitará y otorgará duplicado de la misma.

4. La guía o autorización debe portarla el poseedor de la pieza cuando traslade a ésta de lugar o cuando practique la caza si se tratara de reclamo.

5. La muerte o extravío de la pieza obliga a la persona titular de la autorización a comunicarlo al órgano provincial en un plazo no superior a 30 días desde que se produjera el hecho.

6. La autorización o guía de tenencia de especies de caza vivas no autoriza a practicar la cría en cautividad con dichas especies.

7. No tendrán la consideración de cautivas aquellas piezas que se encuentren en el interior de terrenos cinegéticos cercados legalmente autorizados ni en granjas cinegéticas o centros de experimentación animal.

Artículo 10 Valoración de las especies objeto de caza

A los efectos indemnizatorios que procedan, la Consejería establecerá periódicamente el baremo de valoración de las especies objeto de caza.

Artículo 11 Control de especies exóticas y animales asilvestrados

1. La Consejería, oído el Consejo Regional de Caza, establecerá especies objeto de control a las especies exóticas que tuvieran tal presencia en la Región que hicieran necesario el control de sus poblaciones o su erradicación. La inclusión deberá basarse en estudios científicos previos.

2. En base al artículo 10.5 del Real Decreto 630/2013, de 2 de agosto, por el que se regula el Catálogo español de especies exóticas invasoras, y teniendo en cuenta criterios de selectividad y bienestar animal, los órganos provinciales autorizarán los métodos y condiciones de captura más adecuados para el control, gestión y posible erradicación de especies animales incluidas en el catálogo.

3. Los animales asilvestrados no tendrán la consideración de especies objeto de caza. No obstante, podrán ser capturados por razones sanitarias, de daños o de equilibrio ecológico, previa autorización del órgano provincial, donde se especificará los medios de captura a utilizar, que, en cualquier caso, serán selectivos y priorizarán la captura en vivo y los métodos no lesivos, y en todo caso no actuarán en perjuicio de otras especies o de sus hábitats. La gestión de estos animales capturados se hará conforme a lo establecido en el artículo 27 de la Ley 7/2020, de 31 de agosto, de Bienestar, Protección y Defensa de los Animales de Castilla-La Mancha.

Artículo 12 Medidas de control de las poblaciones cinegéticas

1. La Dirección General o los órganos provinciales, podrán exigir medidas para el control de piezas de caza, o actuar como legalmente proceda, cuando existan fundadas sospechas de epizootias, zoonosis, incumplimiento de la planificación cinegética aprobada o introducción no autorizada o irregular de especies que puedan afectar la pureza genética de las especies autóctonas o ponga en grave riesgo a las poblaciones naturales del lugar o sus hábitats. La Administración de oficio, podrá exigir el cumplimiento de medidas correctivas de acuerdo a los artículos 12 y 28 de la Ley de Caza.

Previa petición justificada de las personas titulares de los Planes de Ordenación Cinegética, la Consejería podrá autorizar cuantas acciones sean precisas para la conservación, protección, mejora y fomento de las poblaciones cinegéticas.

2. Para favorecer el cumplimiento de los fines establecidos en el presente Reglamento, la Consejería podrá realizar estudios sobre la dinámica poblacional de las especies cinegéticas, y sobre los factores del medio y de la práctica cinegética que puedan estar condicionando el estado de conservación de las mismas, realizando controles administrativos para comprobar la idoneidad de los métodos empleados.

3. Cuando en una comarca exista una determinada especie cinegética en circunstancias tales que resulte especialmente peligrosa para las personas o se prevea de manera razonada o se evidencie su perjuicio a la agricultura, la ganadería, los montes o la propia caza, así como la conservación de hábitats y especies de flora y fauna, la Consejería podrá declarar dicha comarca de emergencia cinegética temporal, con el fin de determinar las épocas y medidas conducentes a eliminar el riesgo y reducir el tamaño de las poblaciones de la especie en cuestión a niveles de equilibrio. En estos casos, la Consejería a través de los órganos provinciales, podrá otorgar autorizaciones en terrenos no cinegéticos a sus titulares o en su caso, a sociedades, clubes o asociaciones deportivas de cazadores.

Dicha autorización será excepcional y justificada. Las personas titulares de la autorización notificaran las acciones realizadas que conlleven reducir las poblaciones cinegéticas. Cuando dicho control no sea efectivo y cuando se compruebe inactividad en la reducción de dichas poblaciones, la Consejería podrá intervenir previa comunicación a la persona titular del acotado y dando prioridad a los cazadores locales.

4. La Consejería podrá autorizar y establecer normas para la práctica del anillamiento o marcado de especies de caza con fines científicos o de investigación en la región sin perjuicio de lo que establezcan otras disposiciones al respecto. Quien halle o la persona cazadora que cobre, alguna pieza portadora de anillas o marcas de animales, deberá comunicarlo al órgano provincial, haciéndole llegar las mismas.

5. Cuando existan circunstancias excepcionales de orden climatológico, biológico o sanitario que afecten o puedan afectar localmente a una o varias especies cinegéticas, la Consejería, oído el Consejo Regional de Caza, podrá establecer moratorias temporales o prohibiciones especiales con respecto a su caza.

Artículo 13 Control de poblaciones cinegéticas en espacios naturales protegidos donde no está permitida la caza

1. El control poblacional de especies cinegéticas en espacios naturales protegidos donde esté prohibida la actividad cinegética deberá llevarse a cabo para mantener y, en su caso, recuperar la biodiversidad, geodiversidad y funcionalidad propia de los sistemas naturales, actuando con la mínima interferencia hacia los procesos naturales y procurando recuperar los valores, funciones y dinámicas naturales en aquellas áreas alteradas como consecuencia de las actividades humanas.

2. El plan de control de poblaciones de especies cinegéticas en estos espacios protegidos será definido, programado y tutelado por la administración gestora del espacio natural en base a datos científicos.

3. La administración gestora llevará a cabo el control de poblaciones con personas formadas en control de poblaciones o especializadas en el ejercicio de la caza en Castilla-La Mancha, entendiéndose como tal aquellas que cumplan al menos los requisitos para la caza establecidos en el Capítulo I.

4. Los ejemplares extraídos de los espacios naturales protegidos en base al control de poblaciones serán preferentemente destinados a la alimentación de la fauna silvestre o al refuerzo de poblaciones silvestres, pudiendo comercializarse el excedente según lo establecido en el artículo 15 con el objetivo de autofinanciar las acciones de control, restauración de hábitats y medidas correctoras.

Artículo 14 Especies de interés preferente

1. La declaración de especies de interés preferente corresponde al Consejo de Gobierno a propuesta de la persona titular de la Consejería, previo informe del Consejo Regional de Caza.

2. Esta declaración se podrá realizar en atención al significado ecológico, deportivo, económico de las especies, o por resultar estas sensibles a su aprovechamiento cinegético.

3. Para la conservación y aprovechamiento de las especies declaradas de interés preferente se elaborarán planes generales para su conservación y aprovechamiento.

1. De conformidad con lo dispuesto en la legislación estatal, podrán ser objeto de comercio para su aprovechamiento cinegético, consumo de carne o para su naturalización, las especies de caza comercializables incluidas en el apartado 2 de este artículo, y además estén contempladas como especies comercializables en el anexo del Real Decreto 1118/1989, de 15 de septiembre, por el que se determinan las especies objeto de caza y de pesca comercializables y se dictan normas al respecto.

2. En el ámbito territorial de Castilla-La Mancha, podrá comercializarse, en congruencia con el anexo del Real Decreto 1118/1989, de 15 de septiembre y el Real Decreto 630/2013, de 2 de agosto, por el que se regula el

Catálogo español de especies exóticas invasoras, en vivo o en muerto según se disponga, las siguientes especies incluidas en la relación de las declaradas comercializables:

Especies de caza mayor: Cabra montés, Ciervo, Corzo, Gamo, Jabalí y Muflón.

Especies de caza menor: Conejo, Liebre ibérica, Ánade real, Codorniz, Faisán, Paloma bravía, Perdiz roja.

Especies de caza mayor: Cabra montés, Ciervo, Corzo, Gamo, Jabalí, Muflón.

Especies de caza menor: Conejo, Liebre ibérica, Ánade real, Codorniz, Faisán, Paloma bravía, Paloma torcaz,

Paloma zurita, Perdiz roja, zorro.

3. No obstante, si por aplicación de lo previsto en el artículo 6 resulta alguna especie excluida de la condición de objeto de caza no se permitirá su comercialización en la región, salvo que se acredite su procedencia legal del exterior.

4. La comercialización en muerto de estas especies se hará conforme a la extensión de normas del conjunto del sector de la carne de caza silvestre.

Artículo 16 Comercio de especies de caza vivas y huevos

1. Sólo podrán comercializarse en vivo los ejemplares de las especies mencionadas en el artículo anterior, o sus huevos, que procedan de granjas cinegéticas autorizadas o registradas en la región o de terrenos cinegéticos expresamente autorizados en su Planes de Ordenación Cinegética a tales efectos, que cumplan los requisitos zoosanitarios que les son de aplicación.

2. Sólo se autorizarán expediciones con destino a Castilla-La Mancha de perdices rojas que cumplan los requisitos de genética que se establezcan en la normativa específica, así como los establecidos por la normativa de sanidad animal.

Artículo 17 Comercio y traslado de especies de caza muertas

1. A los efectos de este reglamento, se consideran trofeos de caza las cuernas adheridas al cráneo o parte de él de las especies cinegéticas de caza mayor recogidas en el artículo 7 de este reglamento, así como los colmillos y amoladeras del jabalí. También se considera parte del trofeo la piel necesaria para naturalizar los animales mediante la taxidermia, hasta el pecho, libre de restos de carne, del esófago y de la tráquea.

2. En época de veda no se podrán transportar ni comercializar las piezas muertas procedentes de acciones de caza, salvo autorización administrativa expresa que se otorgará cuando las personas interesadas puedan acreditar que aquellas fueron obtenidas de conformidad con la legislación vigente.

Esta autorización podrá realizarse a través del plan de ordenación cinegético cuando este permita la caza o el control de poblaciones de alguna especie fuera de su período hábil, pero, para que sea efectiva, quien posea las piezas deberá portar con las mismas documento que acredite su procedencia legal suscrito por la persona titular del aprovechamiento cinegético de los terrenos de origen.

3. La comercialización de ejemplares muertos que procedan de granjas cinegéticas o de cotos con autorización para su venta, podrá realizarse durante cualquier época del año, siempre que vayan marcados o precintados con una referencia indicadora en la que conste la explotación de su procedencia y fecha en que fueron expedidos, de acuerdo con lo que al efecto dicte la Consejería competente en ganadería.

4. Las piezas de caza mayor capturadas en cualquiera de las modalidades autorizadas por este Reglamento deberán acompañarse en el traslado fuera de los acotados de un documento que justifique su procedencia legal proporcionado por la persona titular del aprovechamiento cinegético u organizador de la cacería, en el que figurarán los siguientes datos:

5. Los trofeos de piezas de caza mayor abatidos en las modalidades de rececho o aguardo, salvo el trofeo de jabalí, deberán llevar correctamente cumplimentado y ajustado un precinto identificativo y justificativo, para lo cual, la persona cazadora deberá tener siempre a su alcance, al menos un precinto sin utilizar. Dicha pieza no se podrá desplazar de su lugar de abatimiento hasta no haberse colocado el precinto y marcado la fecha de captura.

6. El órgano provincial pondrá a disposición de quienes sean titulares de los planes de ordenación cinegética de los terrenos cinegéticos o sus representantes legales, antes del inicio del periodo hábil de caza de las especies, los precintos correspondientes a los recechos o aguardos o esperas de trofeos autorizados en su plan de ordenación cinegética, que incluirán como mínimo datos de la temporada cinegética, el número de matrícula del terreno cinegético, la especie objeto del rececho o aguardo y el número de orden. No se entregarán los precintos cuando, de la temporada cinegética anterior, no se haya presentado la memoria anual de gestión del terreno cinegético ni se hayan devuelto las matrices cortadas por la parte indicada en ellos o los precintos completos en caso de no haber sido utilizado o justificado mediante declaración responsable de la perdida de alguno de ellos. Igualmente, no se entregarán los precintos cuando, de la temporada cinegética correspondiente, no se haya renovado la tasa por expedición de matrícula acreditativa del terreno cinegético, y en caso de ser adjudicatario del aprovechamiento cinegético de un monte de utilidad pública, no se haya otorgado licencia al efecto.

7. En la modalidad de rececho o aguardo o espera podrán cazar simultáneamente un número de personas cazadoras igual al número de precintos pendientes de utilizar en el terreno cinegético, salvo disposición en contra en el plan de ordenación cinegética aprobado. Estos precintos deben ser mostrados a los agentes de la autoridad que así lo requieran.

8. Los precintos que no hayan sido utilizados, así como las matrices cortadas, deberán ser remitidos al órgano provincial correspondiente en el plazo máximo de quince días naturales desde la finalización del período hábil de cada especie.

9. El modelo de precinto exigido se establecerá mediante Resolución de la Dirección general.

10. Con independencia de lo indicado en este artículo se estará a lo dispuesto por salud publica en lo referente a inspección sanitaria de pieza de caza silvestre destinadas a comercialización. Todas las personas cazadoras deben mantener la trazabilidad de las cabezas y los cuerpos de jabalíes destinados a taxidermia.

Artículo 18 Talleres de taxidermia

1. A los efectos de este Reglamento, se consideran talleres de taxidermia, aquellos establecimientos dedicados a la preparación de trofeos de caza y a la naturalización de especies cinegéticas.

2. Para poder desarrollar la actividad, la persona titular del taller deberá estar dado de alta en el Registro de Sandach.

3. Deberán llevar un libro-registro, a disposición de la Consejería, en el que se indicarán los datos necesarios para la identificación de las piezas de caza o restos de las mismas, así como el precinto a que hace referencia el artículo 17.5 de este reglamento, que se encuentren naturalizados o en preparación, a efectos de garantizar la procedencia legal:

En cuanto al comercio internacional, para la importación o exportación de piezas de caza vivas o muertas, incluidos los trofeos, se estará a lo dispuesto en la legislación estatal y en los artículos 15, 16 y 17 del presente Reglamento, en lo que resulte de aplicación.

La comercialización, transporte o tenencia de piezas de caza vivas o muertas deberá cumplir las normas sanitarias correspondientes. En particular, las piezas cobradas en las modalidades de caza mayor, para poder librar sus carnes a la comercialización o autoconsumo se someterán a los reconocimientos veterinarios oficiales establecidos.

Artículo 21 Autorización de traslado y suelta de piezas de caza vivas

1. El traslado y suelta de piezas de caza vivas en un terreno cinegético o en una granja cinegética, requerirá autorización expresa y deberá estar contemplada en el Plan de Ordenación Cinegética del terreno o en la autorización de la granja registrada en la región, con las excepciones establecidas en los apartados 6 y 7 del artículo 10 de la Ley de Caza.

2. Las autorizaciones de traslado y suelta a terrenos cinegéticos, corresponden al órgano provincial donde se vayan a realizar las sueltas; las solicitudes incluirán una declaración responsable que recoja cuantas medidas vayan dirigidas a garantizar lo establecido en el artículo 5, así como el mantenimiento de los valores medioambientales de los terrenos donde se realicen las sueltas. La solicitud se realizará con una antelación mínima de quince días a la fecha prevista para la suelta, especificando persona destinataria, lugar y fecha de llegada a efectos de los controles genéticos y sanitarios que procedan. En la solicitud deberán figurar los números de registro de origen y destino a que se refiere el artículo 121, así como el código REGA de origen y destino. Dicha solicitud se acompañará de la acreditación del pago de la tasa correspondiente.

Si por causas de fuerza mayor una suelta autorizada no pudiera realizarse, se solicitará al órgano provincial una modificación de dicha fecha previa justificación.

3. La Administración, a efectos de realizar los controles genéticos y sanitarios que procedan podrá tomar las medidas oportunas, que quedarán reflejadas en la correspondiente autorización de traslado y suelta.

4. Las autorizaciones de traslado y suelta a granjas cinegéticas, corresponden al órgano provincial donde se ubique la granja, y deberán proceder de una granja autorizada en la región o incluida en el Registro de explotaciones cinegéticas exteriores.

5. Los ejemplares a soltar en terrenos cinegéticos, cuando se trate de aves o de jabalíes, se podrán realizar exclusivamente con ejemplares procedentes de granjas cinegéticas inscritas en los registros definidos en el artículo 121 tal y como se indica en el artículo 15. Para el resto de especies también podrán provenir de terrenos cinegéticos que tengan autorizada la captura en vivo de la especie en la resolución aprobatoria de su Plan de Ordenación Cinegética.

6. Las especies cinegéticas que se suelten con la finalidad de mejora genética, restauración de poblaciones, introducciones o reintroducciones, no podrán cazarse hasta que haya pasado al menos una temporada cinegética completa en el caso de las especies de caza mayor, y en el caso de las especies de caza menor no se cazarán hasta que hayan realizado un ciclo reproductor completo. Lo anterior no será de aplicación para aquellas repoblaciones que tengan por objeto el reforzamiento de las poblaciones silvestres existentes en el coto, en cuyo caso la suelta habrá de hacerse antes del 15 de septiembre de cada temporada cinegética.

En todo caso las sueltas deberán quedar reflejadas en el plan de ordenación cinegético.

7. Todo traslado y suelta en vivo de piezas de caza deberá acompañarse de la correspondiente guía de origen y sanidad pecuaria emitida por veterinario oficial o, en su caso, por veterinario autorizado o habilitado al efecto por la Dirección General competente en sanidad animal. Para la emisión de la mencionada documentación sanitaria será obligatorio que, previamente, exista la autorización del órgano provincial.

Además, en dicha documentación constarán los datos identificativos de la persona expedidora y de la destinataria, la explotación de origen y el destino objeto del envío, especie, número de ejemplares o huevos, sexo de ser notorio y las fechas de salida de origen y llegada a destino. En ella, además, constará expresamente el buen estado sanitario de la expedición.

Todos los movimientos deberán realizarse cumpliendo las condiciones establecidas en la norma por la que se establecen los requisitos de sanidad animal para el movimiento de animales de explotaciones cinegéticas.

8. El órgano provincial, teniendo en cuenta especialmente lo establecido en el presente reglamento sobre sueltas de piezas de caza, así como la normativa sanitaria aplicable, resolverá si procede o no conceder la autorización.

9. Las y los Agentes de la Autoridad con competencias en la materia, podrán comprobar en cualquier momento, el debido cumplimiento de la autorización y la documentación que acompaña a la expedición. Cuando se compruebe

que la especie no corresponde con la autorizada, si existen discrepancias en la documentación o si existen dudas razonables sobre la calidad genética y las características morfológicas y fenotípicas de las piezas a soltar o si su estado sanitario no es el adecuado, no se procederá a la suelta, permaneciendo los ejemplares aislados y en depósito en el lugar que se determine y bajo la responsabilidad de la persona titular de la autorización, pudiéndose sacrificar los animales en los supuestos y con los procedimientos que establece la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal.

10. Con carácter excepcional, los órganos provinciales podrán autorizar sueltas destinadas a campeonatos, concursos o exposiciones de carácter cinegético sin que estas vengan contempladas en los planes de ordenación cinegética.

Artículo 22 Sueltas en zonas de adiestramiento de perros o aves de cetrería

1. Se autoriza en dicha zona la suelta con fines de entrenamiento durante todo el año, indistintamente para las especies codorniz, perdiz roja, paloma bravía y faisán, que en ningún caso podrán sobrepasar el número de 3 ejemplares por perro o ave al día y 2 liebres/día de entrenamiento para el caso de galgos, no sobrepasando los 100 ejemplares anuales en el conjunto de las especies.

2. Los ejemplares de liebre ibérica, codorniz, perdiz roja, paloma bravía y faisán procederán de granjas cinegéticas autorizadas o de terrenos cinegéticos que tengan autorizada la captura en vivo de la especie en la resolución aprobatoria de su Plan de Ordenación Cinegética.

3. La liberación de presas de escape para el adiestramiento no tendrá la consideración de suelta de piezas de caza.

Artículo 23 Conservación de los hábitats

1. La planificación del aprovechamiento cinegético estará dotada de instrumentos de valoración de los hábitats y medidas correctoras cuando estos se puedan ver afectados por sobrecarga de la población cinegética. Está valoración deberá integrarse en el plan de ordenación cinegética.

2. La valoración de hábitats debe tener en cuenta:

Consistirá en la identificación de unidades de vegetación. Los factores que más influyen en la calidad del hábitat de las especies cinegéticas de caza mayor son las siguientes:

En base a los criterios anteriores, se debe aplicar un método que permita observar la variación de biomasa disponible y unidades alimenticias según el tipo de vegetación, ajustar la capacidad de carga al periodo crítico, es decir, periodo en el que las especies de caza mayor necesitan mayor alimentación, de esta forma, se asegura que el resto del año van a tener la suficiente disponibilidad de alimentos al ser sus necesidades menores.

Se debe aplicar un método que permita observar la variación de biomasa disponible y unidades alimenticias según el tipo de vegetación, ajustar la capacidad de carga al periodo crítico, es decir, periodo en el que las especies de caza mayor necesitan mayor alimentación, de esta forma, aseguramos que el resto del año van a tener la suficiente disponibilidad de alimentos al ser sus necesidades menores.

El método debe contemplar:

3. Para promover la conservación y mejora de los hábitats, la Consejería considerará como prácticas incompatibles:

4. Se promoverá la conservación de los hábitats de protección especial (anejo 1 de la Ley 9/1999, de 26 de marzo) y de Interés Comunitario (anexo I, Directiva 92/43/CEE), así como su mantenimiento en un estado de conservación favorable (art. 1e Directiva 92/43/CEE). Para ello, los Planes de Ordenación Cinegética incluirán un apartado relativo a la presencia de los mismos y su estado de conservación (favorable/inadecuado/desfavorable), así como la necesidad de adopción de medidas específicas para mantener dicho estado o alcanzarlo.

Se prestará especial atención a los hábitats asociados a humedales que debido a su uso como puntos de agua suelen sufrir cargas cinegéticas superiores a la media, así como a las dehesas en lo referente a la regeneración de su arbolado.

A los efectos de este reglamento se entenderá por humedal las extensiones de pantanos y turberas, o superficies cubiertas de aguas, sean estas de régimen natural o artificial, permanentes o temporales, estancadas o corrientes, dulces, salobres o saladas. Por tanto, se excluye de esa definición los depósitos de agua efímeros de pequeña entidad formado como consecuencia de un episodio ocasional de precipitaciones o cúmulo de agua accidental.

5. Las personas titulares cinegéticos garantizarán a través de un plan de inversiones el fomento de los hábitats de las poblaciones cinegéticas que será detallado en el plan de ordenación cinegético. Las inversiones o medidas resultantes deberán quedar recogidas en la memoria anual de gestión del terreno cinegético.

6. La compra o arrendamiento de parcelas o franjas de terreno destinadas a mejoras de hábitat y a la fragmentación de grandes extensiones de cultivo tendrá la consideración de inversiones de fomento de las poblaciones silvestres.

Artículo 24 Zonificación y medidas preventivas

1. En las zonas donde la riqueza cinegética tenga una importancia relevante, los usos agrícolas, ganaderos o forestales de las explotaciones agrarias tendrán en cuenta la conservación de los hábitats de las especies de caza.

2. Las zonas a que se refiere el apartado anterior se determinarán por la Consejería en base a los estudios que se realicen al efecto.

3. En dichas zonas, con independencia de lo que dicten otras normas de aplicación, la Consejería podrá establecer medidas reguladoras para limitar los efectos negativos de determinadas prácticas agrarias perjudiciales sobre el equilibrio poblacional de las especies cinegéticas (declive y sobrepoblación).

4. La Consejería fomentará la puesta en práctica de técnicas agrarias, como las cubiertas vegetales bajo cultivos leñosos, márgenes multifuncionales, islas de biodiversidad o zonas de no cosechado y mantenimiento del cultivo como elementos fundamentales en el agrosistema, protegiendo el suelo, incrementando la materia orgánica y su actividad biológica, incrementando su diversidad y su complejidad ecológica, y actuando positivamente en el control de los daños causados por especies cinegéticas en cultivos agrícolas.

1. La Consejería podrá establecer mecanismos y líneas de ayudas con el fin de estimular, en las explotaciones agrarias definidas según el artículo anterior, las prácticas tendentes a fomentar la mejora de la calidad de los hábitats de las especies cinegéticas.

2. No se concederán ayudas para aquellas actuaciones que puedan impactar negativamente sobre los valores naturales del lugar, ya sea gea, flora, fauna o paisaje.

3. Las disposiciones que desarrollen este régimen de ayudas tendrán en cuenta que las explotaciones beneficiarias estén ubicadas en terrenos cinegéticos que no sean cuartel de caza comercial.

4. Se otorgará prioridad en la asignación de las ayudas:

Artículo 26 Prevención de enfermedades en las especies cinegéticas. Comunicación de enfermedades, daños o riesgos para la fauna en el medio natural

1. Las personas titulares del aprovechamiento cinegético, los servicios de vigilancia y protección privada de cotos de caza y zonas colectivas de caza, titulares de granjas cinegéticas, así como los poseedores de especies de caza en cautividad, las personas cazadoras, rehaleras o personal auxiliar de cacerías, veterinarias habilitadas actuantes en cacerías y demás particulares, en virtud del artículo 16 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, cuando tengan conocimiento o presunción de la existencia de cualquier enfermedad, daño o riesgo para la fauna, especialmente cuando afecte a las especies cinegéticas y protegidas o que sea sospechosa de epizootia o zoonosis, estarán obligadas a comunicarlo a los Servicios Veterinarios Oficiales de la Oficina Comarcal Agraria correspondiente, así como a conservar las piezas sospechosas, o, en su defecto, lo comunicarán a las y los Agentes de la Autoridad, quienes lo comunicarán a aquellas y procederán a la correcta custodia de las muestras.

Se procurará que la comunicación se realice por el medio más rápido y eficaz posible, no dejando transcurrir más de 24 horas, a tenor del artículo 5 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, desde que se hubieran observado los indicios, aportando los datos de la especie afectada, localización y cuantos otros estime de interés.

2. Comprobada la aparición de epizootias o zoonosis, o cuando existan indicios razonables de su existencia, la Dirección General competente en materia de sanidad animal, lo comunicará al órgano provincial correspondiente y en coordinación con este, dictará las medidas previstas en los artículos 17 y 18 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, y su normativa de desarrollo vigente, sin perjuicio de las medidas cinegéticas excepcionales que se pudieran adoptar para procurar su control.

3. La Consejería se coordinará con las Consejerías competentes en materia de salud pública y sanidad animal, para llevar a cabo el programa de vigilancia epidemiológica y seguimiento del estado sanitario de las especies cinegéticas.

4. A los efectos del presente artículo, las Consejerías competentes por razón de la materia establecerán los criterios para la recogida, transporte e inspección sanitaria de las piezas de caza abatidas en actividades cinegéticas, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, así como en la normativa en materia de salud que resulte de aplicación.

Artículo 27 Requisitos para cazar

1. Para practicar la caza en Castilla-La Mancha es necesario estar en posesión de los siguientes documentos:

2. Para la práctica de la cetrería, se precisa además de lo indicado en el apartado anterior:

3. Para la realización de control de poblaciones en espacios naturales protegidos donde esté prohibida la práctica de la caza según el artículo 13 de este Reglamento, se precisa además de lo indicado en el apartado 1 de este artículo, acreditar una jornada especifica de formación sobre los objetivos del control de poblaciones en el espacio en el que se pretenda actuar.

4. Los citados documentos ha de llevarlos consigo la persona cazadora durante la acción de cazar o tenerlos a su alcance en el interior del terreno cinegético o sus entradas, de manera que permita mostrarlos a las autoridades o a los agentes con competencia en materia cinegética que lo requieran. De no poder mostrar dichos documentos al ser requeridos, las y los agentes formularán la correspondiente denuncia y la persona cazadora podrá presentarlos en el plazo de 72 horas. Los documentos podrán ser portados en formato digital.

5. Las personas menores de 18 años pueden cazar en cualquier modalidad siempre que, además, vayan acompañadas por alguna persona cazadora mayor de edad que controle su acción de caza. La distancia que los separe será aquella que en todo momento permita a aquella de mayor de edad vigilar y controlar eficazmente la actividad cinegética del menor; en ningún caso esta distancia será superior a 120 metros.

Artículo 28 Licencia de caza

1. La licencia de caza de Castilla-La Mancha o, en su caso, licencia única interautonómica, son documentos personales e intransferibles cuya tenencia son necesarios para la práctica de la caza en la región.

2. La licencia será de clase única.

3. Para obtener por primera vez la licencia de caza de Castilla-La Mancha es necesario tener 14 años cumplidos y superar las pruebas de aptitud de la persona cazadora que determine la Consejería o acreditar la posesión de licencia de caza en cualquier Comunidad Autónoma que realice pruebas de aptitud del cazador equivalentes a las realizadas en Castilla-La Mancha, salvo cuando la licencia obtenida de esta forma hubiere sido retirada en virtud de sentencia judicial o resolución administrativa firmes.

4. Las personas que soliciten por primera vez la licencia de caza de Castilla-La Mancha y que tengan una licencia de una comunidad autónoma que no tenga implantada una prueba de aptitud de la persona cazadora equivalente a la de Castilla-La Mancha, deberán acreditar haber estado en posesión de la licencia de caza obtenida con al menos 5 años anteriores a la solicitud, al igual que si ha obtenido la licencia interautonómica o licencia de caza de cualquier otra comunidad autónoma superando un examen para la práctica por primera vez de la caza en alguna de las Comunidades sin prueba de aptitud equivalente.

5. Las personas extranjeras no residentes en España quedarán eximidas del certificado de aptitud para optar a la licencia de caza de Castilla-La Mancha, siempre que reúnan los requisitos equivalentes de su país y vayan acompañadas de una persona cazadora habilitada o bajo la supervisión de la persona titular del aprovechamiento cinegético. En el caso que en el país de origen no exista una legislación equivalente tendrán que presentar una declaración responsable por parte de la persona extranjera.

6. Para que una persona de menor edad, no emancipada, que haya cumplido catorce años, pueda obtener la licencia de caza, necesitará la autorización escrita de quien tenga la patria potestad sobre él o tutela.

7. No podrán obtener licencia de caza aquellas personas que estén inhabilitadas para obtenerla por sentencia judicial o resolución administrativa sancionadora, firmes hasta el cumplimiento de las penas o sanciones impuestas.

8. La Consejería podrá promover con otras Comunidades Autónomas una licencia de caza única interautonómica mediante el establecimiento de convenios de colaboración.

9. El órgano provincial, eximiendo del requisito de la licencia, podrá expedir permisos especiales y gratuitos a las personas que sin armas realicen trabajos de captura o manejo de piezas de caza cuando estos hayan sido encargados, contratados o impuestos por la Consejería en el ejercicio de sus competencias en materia cinegética. También podrá hacerlo para cazar con fines científicos sin empleo de armas y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43.

Artículo 29 Contenido de la licencia

En la licencia figurarán, al menos, los siguientes datos:

Artículo 30 Validez de la licencia

1. A petición de la persona interesada, la licencia se expedirá por un período de validez de un año o de cinco años. No se expedirán por períodos intermedios ni por tiempo menor de un año ni mayor de cinco.

2. No se considerará válida una licencia:

3. La inhabilitación para cazar derivada de resolución sancionadora penal o administrativa supone la invalidez de la licencia por el tiempo que dure aquella.

Artículo 31 Expedición de la licencia

1. Las licencias de caza se expedirán por órganos provinciales u oficinas comarcales de dichos órganos y también, por las vías telemáticas que se establezcan, a las personas solicitantes que cumplan las condiciones del artículo 27 y demás requisitos exigibles legalmente, previo abono de la tasa correspondiente, en su caso, y presentación de certificado de superación de las pruebas de aptitud a que se refiere el artículo siguiente en caso necesario.

A este fin la Consejería podrá establecer convenios de colaboración con entidades públicas o privadas.

2. Para la segunda y sucesivas solicitudes de licencia por una misma persona cazadora no se exigirá el certificado de superación de las pruebas de aptitud.

Tampoco se exigirá dicho requisito a quienes acrediten haber estado en posesión de licencia, expedida en cualquier lugar del territorio español, con al menos cinco años anteriores a la solicitud, salvo cuando la licencia obtenida de esta forma hubiere sido retirada en virtud de sentencia judicial o resolución administrativa firmes.

3. En el caso de extravío de la licencia o deterioro que la invalide, a petición de la persona interesada, el órgano provincial expedirá gratuitamente duplicado de la misma, con vigencia hasta la fecha en que la original caduque.

4. El órgano provincial, eximiendo del requisito de la licencia, podrá expedir permisos especiales y gratuitos a las personas que sin armas realicen trabajos de captura o manejo de piezas de caza cuando estos hayan sido encargados, contratados o impuestos por la Consejería en el ejercicio de sus competencias en materia cinegética. También podrá hacerlo para cazar con fines científicos sin empleo de armas y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43.

5. La persona titular de la Consejería podrá establecer convenios de colaboración con los órganos competentes de otras Comunidades Autónomas para facilitar la expedición de licencias, siempre que se garantice el cumplimiento de los requisitos establecidos en este Reglamento.

Artículo 32 Pruebas de aptitud para el ejercicio de la caza

1. La prueba de aptitud constará de una parte teórica y otra práctica, que evaluará los conocimientos sobre legislación cinegética, conocimiento de las especies cazables, modalidades de caza, ética del cazador y normas de seguridad en las cacerías y armas reglamentarias.

2. Se considerará prueba superada cuando se hayan superado ambas partes, teórica y práctica. En caso de superación de solo la parte teórica, el Secretario del órgano de calificación expedirá a favor de la persona interesada un certificado en el que se pondrá de manifiesto tal circunstancia, al objeto de que exclusivamente en la próxima convocatoria le sea necesario superar solamente la parte práctica para superar la prueba de aptitud, previa solicitud.

3. Se reconocerán como válidos los certificados de aptitud expedidos por cualquier otra Comunidad Autónoma, siempre y cuando las pruebas respectivas versen, al menos, sobre similares materias a las establecidas en este reglamento, realicen pruebas equivalentes, hayan sido emitidos por los organismos competentes y estén debidamente diligenciados y dispongan de una licencia de caza vigente. En el caso de que en esa Comunidad Autónoma no sea exigible la superación de este tipo de pruebas, se exigirá lo establecido en el artículo 28.4.

4. Las personas extranjeras no residentes en España quedarán eximidas del certificado de aptitud para optar a la licencia de caza de Castilla-La Mancha siempre que cumplan lo establecido en el artículo 28.5

5. Mediante Resolución de la Dirección General, se determinarán las fechas de las convocatorias de las pruebas, las de realización de los exámenes, así como los lugares, horarios y composición de los tribunales.

6. La Consejería podrá realizar convenios con entidades colaboradoras para la impartición de cursos de formación para nuevas personas cazadoras que lleven asociada una prueba final de superación del curso y que será reconocida como la prueba de aptitud necesaria para obtener por primera vez la licencia de caza de Castilla-La Mancha.

Artículo 33 Uso de medios de caza

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en otras leyes especiales, para el uso de los medios, métodos o artes empleados en la práctica de la caza, incluidos los animales, se estará a lo establecido en el presente reglamento.

2. Para utilizar medios de caza que precisen de autorización especial será necesario estar en posesión del correspondiente permiso. Su expedición compete a la Consejería y podrá otorgarlo en las circunstancias y condiciones previstas en este reglamento.

3. No se permitirá el uso de medios de caza que estén expresamente prohibidos por las leyes vigentes, salvo lo establecido en el artículo 28 de la Ley de Caza.

4. Todos los ejemplares de aves utilizados para la cetrería en Castilla-La Mancha deberán portar los elementos de identificación y marcaje establecidos como obligatorios y en vigor en cada momento en función de la procedencia del ave, pudiendo consistir, aunque sin carácter excluyente, en anilla de identificación numerada, que será cerrada e inviolable o microchip. Las características de las marcas de la anilla o el número del microchip deberán coincidir con las reflejadas en su certificado de inscripción y en el documento Cites.

5. Radiomarcaje de las aves de cetrería.

a) Tanto para la caza como para el adiestramiento, se requiere que todas las aves de cetrería vayan equipadas con un radioemisor activado que facilite su rápida localización en caso de escape o pérdida.

b) En el terreno cinegético donde desarrolla su actividad, la persona cetrera debe contar con un receptor apto para poder localizar al ave perdida. Emisor y receptor deben estar en perfecto estado de uso. La búsqueda de un ave perdida con la antena del receptor desplegada o con telemetría o GPS durante un periodo de tiempo que no superará las seis horas desde el momento del extravío del ave, no se considerará acción de caza. Transcurrido dicho periodo de tiempo y si el ave no ha sido recuperada, el cetrero estará obligado a comunicar a la Guardia Civil, a través del 062, la pérdida del mismo. La persona cetrera podrá llevar una especie cinegética viva en su morral para recuperar el ave de cetrería en caso de que no sea atraída por el señuelo.

Artículo 34 Uso de armas

1. En el ejercicio de la caza, solo podrán ser usadas armas reglamentadas para la caza, conforme a la legislación estatal específica.

2. Se permite el ejercicio de la caza en Castilla-La Mancha con las municiones legales, con las siguientes limitaciones:

Artículo 35 Seguridad en el uso de armas de fuego

1. En el desarrollo de la acción cinegética se comenzará a disparar y se finalizará en el momento indicado por la persona organizadora.

2. El uso de armas de caza en las zonas de seguridad y en los lugares en que pueda suponer riesgo para el ganado o alterar su normal pastoreo se atendrá a las prohibiciones o limitaciones que se especifican en los apartados siguientes. No obstante, y con carácter general, se prohíbe disparar en dirección a las zonas de seguridad y hacia objetos no identificados siempre que el cazador no se encuentre separado de ellas por una distancia mayor de la que pueda alcanzar el proyectil o que la configuración del terreno intermedio sea de tal manera que resulte imposible batir la zona de seguridad.

3. En las vías y caminos de uso público, senderos de uso público señalizados, vías férreas, dominio público hidráulico y su zona de servidumbre y canales navegables se prohíbe el uso de armas de caza dentro de la zona de seguridad y en una faja de 50 metros de anchura que flanquee por derecha e izquierda a los terrenos incluidos en ella, salvo lo indicado en el artículo 85.3.

4. En los núcleos urbanos, industriales y rurales, granjas ganaderas y cinegéticas, villas, industrias, viviendas habitables aisladas, jardines, parques públicos, instalaciones y zonas deportivas autorizadas y debidamente señalizadas, huertos y parques eólicos y solares, se prohíbe el uso de armas de caza dentro de la zona de seguridad.

5. En los lugares donde se produzcan concentraciones de personas o de ganado, y mientras duren tales circunstancias, se prohíbe el uso de armas de caza dentro de la zona de seguridad.

6. En las zonas de dominio público hidráulico y su zona de servidumbre, no declaradas navegables, se permite el uso de armas para cazar cuando se enclaven, atraviesen o limiten con terrenos cinegéticos que cuenten con la autorización del órgano provincial recogida en el artículo 85.3.b de este reglamento.

7. En las acciones cinegéticas en puesto fijo las armas permanecerán enfundadas y descargadas hasta el momento de llegar al puesto y cuando se proceda a abandonarlo.

8. Con carácter general y a los efectos del artículo 2 de la Ley de Caza, en lo referente a la definición de «acción de cazar», se considera que las armas se encuentran dispuestas para su uso, cuando se encuentren desenfundadas, o en el caso de estar enfundadas presenten munición en la recámara o en el mecanismo de alimentación. Excepcionalmente, no tendrá tal consideración, cuando siendo portadas por la persona cazadora durante el ejercicio de la caza y, dentro de los límites del terreno cinegético donde se practica, se atraviesen terrenos no cinegéticos definidos en el artículo 83 y se encuentren descargadas, abiertas y no contengan munición en el mecanismo de alimentación.

9. Se autoriza la utilización del visor en las monterías, ganchos, recechos, batidas y aguardos diurnos. En los aguardos o recechos practicados en horario nocturno, para evitar riesgos a la seguridad de las personas y garantizar la certeza en la elección de la pieza que se pretende cazar, se podrán autorizar, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 del presente reglamento, fuentes luminosas, monoculares y binoculares de visión nocturna o térmicos siempre que no estén provistos de sistema de puntería ni estén acoplados al arma.

10. En las cacerías que se organicen en forma de monterías, ganchos, batidas, ojeos o tiradas colectivas se prohíbe tener cargadas las armas antes de llegar a la postura o después de abandonarla. Así mismo, se prohíbe el cambio o abandono de los puestos por las personas cazadoras, acompañantes y sus auxiliares durante la cacería, salvo por remate de piezas y razones de fuerza mayor y previo aviso a los puestos colindantes, siempre que estos estén a la vista.

Las personas que ocupen puestos en monterías, ganchos o batidas, deberán llevar una gorra o sombrero reflectante de color naranja/amarillo, o en su defecto, una señal en lugar visible en forma de banda de al menos 6 centímetros de anchura de iguales características que los anteriores, preferentemente en la gorra o sombrero.

11. En las monterías y sus variantes se señalizarán los puestos con señales reflectantes, en lugar visible desde los puestos colindantes y desde los que pudiera llegar un disparo, que deberán ser retiradas una vez finalizada la cacería.

Los ojeadores, perreros y auxiliares de las cacerías, y los cazadores que practiquen la caza en mano del jabalí, deberán llevar gorra o sombrero y chalecos reflectantes de alta visibilidad.

12. En todos los casos en que se avisten grupos de personas cazadoras que marchen en sentido contrario, o que vayan a cruzarse o adelantarse, será obligatorio para todas ellas descargar sus armas cuando tales grupos se encuentren a menos de 50 metros unos de otros y en tanto se mantengan de frente respecto al otro grupo.

13. Cuando una persona cazadora se encuentre a menos de 50 metros de una persona ajena a una cacería, ha de descargar su arma.

Artículo 36 Utilización de perros, aves de cetrería y otros animales en el ejercicio de la caza

1. La utilización de perros, caballos, hurones, aves de cetrería, reclamos de piezas de caza vivas o cualquier otro animal, para el ejercicio de la caza, será respetuosa con el medio ambiente, el bienestar animal y el entorno natural, ajustándose a las obligaciones exigibles para los responsables de los animales, su protección y manejo y sin perjuicio del sometimiento a las normas zoosanitarias, de autorización, identificación y de registro individual, que le sean de aplicación.

2. Las personas que transiten acompañadas de perros serán responsables de las acciones de los mismos procurando evitar que dañen o acosen a las especies de la fauna silvestre cinegética que no se incluyan en la modalidad practicada o a las especies de fauna silvestre no cinegética. Esta obligación se extiende a todas las especies de fauna silvestre cuando se transite por terrenos no cinegéticos, o por cualquier tipo de terreno en época no hábil para la caza. Para asegurar el cumplimiento de estas obligaciones, los perros deberán ir en todo momento bajo control de la persona cazadora. Se considera que el perro está fuera de control cuando los perros se alejen de la persona que va a su cuidado más de 100 metros en zonas abiertas desprovistas de vegetación, aun permaneciendo a la vista de la misma, o más de 50 metros en zonas donde la vegetación existente sea susceptible de ocultar al animal de quien lo cuide.

En cuanto a los perros utilizados para la vigilancia y custodia del ganado, se establece lo dicho en el párrafo anterior, a excepción de los perros de raza mastín, carea u otros que acompañan a rebaños en ganadería extensiva en zonas de presencia de lobo y que, para evitar estos daños en sus explotaciones, deben permanecer constantemente con el ganado lejos del control de sus dueños.

3. Se considera rehala a una agrupación de perros de caza que, dirigidos por un podenquero o perrero, se utiliza habitualmente para batir las manchas en monterías, ganchos y batidas. También se denomina recova o jauría. Las rehalas estarán compuestas por un número mínimo de 15 perros y máximo de 30, y su conductor o perrero que deberá tener licencia de caza.

4. Se consideran perros de persecución los de raza galgo. Se permite un máximo de cuatro perros por cazador que deberán llevarse atados hasta el momento de la carrera pudiéndose soltar únicamente dos por liebre.

5. En la caza de conejo a diente con podencos, toda la acción es realizada por los perros limitándose la función de las personas cazadoras, que en ningún caso podrán portar armas, a la de meros observadores. El número máximo de perros a utilizar, independientemente del número de cazadores, se establece en ocho pudiéndose llevar todos sueltos. Los únicos perros permitidos son los de raza podenco, en sus distintas razas.

6. En la caza con perros de madriguera los perros acosan al zorro en su refugio o madriguera hasta hacerlo salir, momento en que es abatido por las personas cazadoras apostados en las bocas o salidas de las mismas.

Artículo 37 Homologación de medios especiales

1. La Consejería podrá homologar o modificar métodos de captura de las especies cinegéticas depredadoras, así como de animales asilvestrados, dentro del ámbito territorial de Castilla-La Mancha, conforme los procedimientos establecidos al efecto, que podrán ser utilizados en toda la región en los términos que se establezca en su homologación y teniendo en cuenta sus restricciones.

2. Los métodos de captura que actualmente están homologados con restricciones territoriales son:

3. El diámetro mínimo de los lazos de los métodos c), d) y e) será de 8 cm como mínimo, y entre 20 y 25 cm como máximo. Excepto en zona de presencia estable del lince donde el diámetro mínimo será de 9 cm.

Artículo 38 Personas usuarias especialistas acreditadas para el uso de métodos homologados

1. Estos métodos de captura referidos en el artículo anterior, sólo podrán ser utilizados por las personas especialistas acreditadas para su uso, inscritos en el correspondiente Registro de usuarios especialistas acreditados de métodos de captura, gestionado y supervisado por la Consejería, sin perjuicio de la autorización excepcional a solicitud del titular cinegético según el artículo 28 de la Ley de Caza.

Las y los vigilantes de caza que obtengan la acreditación de la Consejería se incluirán el Registro de usuarios especialistas acreditados para la utilización de métodos de captura de depredadores.

2. La Consejería pondrá en conocimiento de las personas inscritas en el Registro de usuarios especialistas acreditados para la utilización de métodos de captura de depredadores, los nuevos métodos que se homologuen y las técnicas de utilización para su correcto uso.

3. Son funciones de las personas usuarias especialistas acreditadas para el uso de métodos homologados dentro del territorio de Castilla-La Mancha, el control de especies cinegéticas, así como de animales asilvestrados. La realización de estas funciones conllevará el cumplimiento de las siguientes acciones:

4. Las personas usuarias acreditadas no podrán cazar durante el ejercicio de sus funciones, no entendiendo como acción de caza el sacrificio de las especies objetivos capturadas en las trampas. No obstante, podrán ejercer acciones cinegéticas cuando se trate de las autorizaciones especiales previstas en el artículo 48 del Reglamento o para el control de especies cinegéticas depredadoras según lo previsto en el presente artículo del Reglamento, para lo cual deberán contar, en cualquier caso, con autorización expresa de los órganos provinciales a solicitud del titular cinegético.

5. La Consejería podrá realizar convenios con entidades colaboradoras para la impartición de cursos de formación para los especialistas en control de predadores que lleven asociada una prueba final de superación del curso y que será reconocida como la prueba de aptitud necesaria para la obtención del carnet de especialista.

Artículo 39 Modalidades de caza

1. La autorización de cualquier modalidad de caza y las especies que son objeto de caza, quedarán contempladas en la resolución aprobatoria del Plan de Ordenación Cinegética del terreno donde pretenda llevarse a cabo y quedarán supeditadas a su notificación cuando proceda, sin perjuicio de aquellas autorizaciones de otro carácter que pueda realizar la Dirección General o los órganos provinciales.

2. Las modalidades de caza que con carácter general pueden practicarse en Castilla-La Mancha son las que se definen a continuación:

Artículo 40 Condiciones de las modalidades de caza

Para la práctica de las modalidades de caza descritas en el artículo anterior será necesario observar lo siguiente:

Se podrá cazar en esta modalidad en manchas colindantes de dos o más terrenos cinegéticos cercados, siempre y cuando se demuestre que los puestos colocados en ambas manchas distan al menos 1 km y no hay peligro de accidentes. Para ello se presentará un informe firmado por las personas titulares de ambos terrenos o por las personas organizadoras en su defecto, acompañado de plano que contenga la ubicación precisa de los puestos de ambas manchas, así como de las medidas de seguridad implementadas a los efectos de evitar accidentes.

En terrenos cinegéticos que no cuenten con cerramiento cinegético, la celebración de una montería, gancho o batida deberá distanciarse en más de 6 días de otra que se realice en cualquier mancha colindante, salvo acuerdo entre las partes interesadas.

El número de días de caza en cada terreno cinegético se ajustará en función del número de personas cazadoras / hectárea y el cupo total de la especie.

El número de días de caza en cada terreno cinegético se ajustará en función del número de personas cazadoras / hectárea y el cupo total de la especie.

Este punto no será de aplicación en el control de poblaciones de conejos por daños.

El número de días de caza en cada terreno cinegético se ajustará en función del número de cazadores/hectárea y el cupo total de la especie.

El número de días de caza en cada terreno cinegético se ajustará en función del número de personas cazadoras / hectárea y el cupo total de la especie.

En los terrenos cinegéticos que no tengan la consideración de cotos de caza con cuartel de caza comercial se podrán llevar a cabo con las siguientes condiciones:

1. En las modalidades de caza menor no podrá dispararse sobre piezas de caza mayor; y viceversa, salvo cuando la especie de caza menor sea zorro.

2. En cualquier modalidad de caza que se practique desde puestos fijos queda prohibido el desdoblamiento de estos sobre el terreno. Igualmente, desde un mismo puesto no podrán simultanear la acción de cazar dos o más personas cazadoras, no pudiendo haber más de un arma desenfundada a la vez.

3. Las personas ojeadoras, batidoras, o perreras que asistan en calidad de tales a las cacerías no podrán cazar con ninguna clase de armas de fuego. Sólo podrán disparar con munición de fogueo mediante arma de avancarga, así como rematar con arma blanca las piezas de caza mayor.

4. Caza de aves acuáticas.

La caza de aves acuáticas no podrá realizarse desde embarcaciones a motor, ni utilizar estas para espantar las aves durante la tirada.

Aquellos terrenos cinegéticos en los que existan lugares de paso o parada de aves migratorias incluidas en la relación de especies cazables, deberán incorporar medias específicas de gestión de estas especies en su plan de ordenación cinegética para poder realizar su aprovechamiento cinegético de forma sostenible.

No se podrá practicar por la noche ninguna modalidad de caza salvo la modalidad de aguardos o esperas a la especie jabalí.

La celebración de cacerías en las modalidades de montería, gancho, batida, jabalí en mano, ojeo de perdiz y tiradas, que en cualquier caso deberán estar previstas en el plan de ordenación cinegética aprobado, deberá comunicarse previamente al órgano provincial donde esté matriculado el terreno cinegético, a excepción de aquellas cacerías basadas únicamente en sueltas de piezas de caza que se celebren en cotos de caza con cuartel comercial de caza. La comunicación se realizará a través de la sede electrónica de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en adelante Junta, y para que se considere válida ha de tener entrada en el órgano provincial correspondiente con una antelación mínima de 10 días hábiles a la fecha en que vaya a celebrarse la cacería; estará firmada por la persona titular del plan de ordenación cinegética o representante legal de esta e incluirá los datos del terreno cinegético, nombre y número de la mancha, la fecha de celebración, el número máximo de personas cazadoras y el de rehalas en su caso, así como el lugar y hora de la reunión. En el supuesto de que la comunicación no sea conforme con la resolución aprobatoria del contenido del plan de ordenación cinegética, el acotado no haya cumplido con el requisito de la renovación anual de su matrícula, presentación de la memoria anual de gestión o contravenga lo dispuesto en este Reglamento o en otras normas legales aplicables al caso, el órgano provincial correspondiente, podrá denegar su celebración de forma motivada, con una antelación mínima de tres días hábiles antes de su celebración.

La persona titular del plan de ordenación cinegética o representante legal de esta o las personas organizadoras de las cacerías deberán comunicar, con igual plazo, la fecha de la celebración de monterías, ganchos y batidas al puesto de la Guardia Civil de la demarcación correspondiente y a titulares de los terrenos cinegéticos colindantes.

Realizada la comunicación al órgano provincial, la cacería se entenderá autorizada si desde la fecha de presentación de aquella no ha recaído resolución denegatoria expresa.

Las comunicaciones de cacerías de una temporada cinegética se podrán presentar una vez publicada la Orden anual de vedas correspondiente a esa temporada.

Artículo 42 Suspensión o limitación del uso de medios y modalidades de caza

Cuando por razones de interés social, de seguridad pública o de índole ambiental, biológica o técnica sea preciso adoptar medidas excepcionales en relación con la actividad cinegética, la Consejería podrá suspender de forma justificada la actividad cinegética o limitar el uso de medios, métodos, artes o modalidades de caza de lícito empleo. La suspensión o limitación podrá afectar también a la utilización de perros y otros animales utilizados para el ejercicio de la caza.

Artículo 43 Caza con fines científicos

1. Para fines científicos o de investigación la Dirección General podrá autorizar la caza y captura en vivo de especies cinegéticas en cualquier época del año y en los lugares y con los medios y métodos que se juzguen convenientes.

La persona o entidad interesada, en solicitud dirigida a la Dirección General, expondrá los objetivos del trabajo, las necesidades, métodos y medios a emplear, lugares y fechas previstos y personas necesarias que actúen como auxiliares.

Cuando la actuación no sea promovida por la propia Administración Regional, la solicitud deberá acompañarse de informe favorable de una institución directamente relacionada con la actividad científica o investigadora de la persona o entidad peticionaria, en el que figurarán el visto bueno y firma de la persona titular de la Dirección del centro científico.

Cuando por razón de lugar sea necesario, la persona autorizada deberá contar con permiso escrito de la persona titular cinegética.

Las autorizaciones se otorgarán a título personal e intransferible, con limitación de tiempo y espacio, indicando su finalidad y el centro interesado en la concesión, que será responsable subsidiario de cualquier infracción que cometiera la persona titular. Podrán prorrogarse previa petición justificada antes de concluir su vigencia.

Si se precisase el uso de medios o métodos que requieran de autorización especial, como los descritos en el artículo 48, la resolución que proceda se hará teniendo en cuenta lo que determina el artículo 35.

Las autorizaciones se concederán dejando siempre a salvos derechos de terceras personas.

Las autorizaciones podrán ser anuladas si se comprobase falsedad en los datos de la solicitud, por incumplimiento del condicionado de las mismas o por infringirse los preceptos de este Reglamento o la legislación sobre protección de espacios naturales y de flora y fauna silvestres.

Las peticiones se entenderán desestimadas si transcurrido el plazo de un mes desde la fecha de su presentación no ha recaído resolución expresa.

2. La persona titular de la autorización estará obligado a presentarla cuando le sea requerida por agentes de la autoridad o por personal de la Consejería que preste funciones en materia cinegética o de medio ambiente.

Será la primera persona responsable de las infracciones que cometa a lo dispuesto en este Reglamento, así como del incumplimiento de las condiciones impuestas en la autorización, y responderá de los daños y perjuicios que ocasione.

A efectos de control, facilitará a la Dirección General los datos e informes que la misma le recabe durante el desarrollo del trabajo. De no responder a ello podrá anularse la autorización.

Dentro de los dos meses siguientes a la fecha de caducidad de la autorización la persona investigadora deberá presentar un informe a la Dirección General sobre el desarrollo del trabajo y de los resultados obtenidos. De no presentarlo no se le concederán nuevas autorizaciones durante un período de tres años.

Artículo 44 Responsabilidad en el ejercicio de la caza

1. Las personas titulares del aprovechamiento, serán responsables de las acciones de caza no incluidas en el plan de ordenación cinegética aprobado para el terreno cinegético o por incumplimiento de las condiciones de dicho plan, excepto cuando se acredite el incorrecto proceder de la persona cazadora, que será responsable de conformidad con lo establecido en el apartado 3 de este artículo. Cuando las personas titulares actúen como organizadores asumirán, además, las responsabilidades de estos.

2. Las personas organizadoras de cacerías serán responsables en general del cumplimiento de los requisitos y medidas concernientes a la preparación y desarrollo de aquellas, especialmente de las prácticas de seguridad.

3. Las personas cazadoras serán responsables de las contravenciones de la legislación de caza por sus actos individuales, incluido el incumplimiento de las instrucciones que para el buen desarrollo de la cacería les haya dado la persona organizadora cuando participen en modalidades colectivas. Así mismo, toda persona cazadora estará obligada a indemnizar por los daños y perjuicios que ocasione con motivo del ejercicio de la caza, excepto cuando el hecho fuera debido a culpa o negligencia de la persona perjudicada o por causas de fuerza mayor.

Artículo 45 De la propiedad de las piezas de caza y de los desmogues

1. Sin perjuicio de los acuerdos que se establezcan entre las personas titulares del aprovechamiento y las personas cazadoras, se adquiere por ocupación la propiedad de las piezas de caza que se hayan capturado mediante el ejercicio de la caza, cuando esta se haya realizado cumpliendo los requisitos establecidos en las normas y, en su caso, los pactos no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público.

2. La persona cazadora que hiera a una pieza dentro de un terreno donde le esté permitido cazar tiene derecho a cobrarla, aunque la misma haya caído o entrado en terreno distinto. Cuando este último estuviese cercado o fuese terreno cinegético, necesitará permiso de la persona propietaria, de la persona titular del aprovechamiento o de la persona que los represente. La persona que se negase a conceder el permiso de acceso estará obligado a entregar la pieza, herida o muerta, siempre que fuera hallada y pudiera ser aprehendida.

3. En los terrenos cinegéticos abiertos y para piezas de caza menor, no será necesario el permiso a que se refiere el apartado anterior cuando la persona cazadora entre a cobrar la pieza sola, sin perro, con el arma descargada y cuando la pieza se encuentre en lugar visible desde la linde.

4. Cuando haya duda respecto a la propiedad de una pieza de caza, esta corresponderá a la persona cazadora que le hubiese dado muerte o abatido cuando se trate de caza menor y a la persona autora de la primera sangre cuando se trate de caza mayor.

5. Los trofeos de aquellas piezas de caza mayor que se encuentran muertas bien por muerte natural o por consecuencia de una acción cinegética, si en este último caso no se puede identificar a la persona cazadora que la hirió, serán propiedad de la persona titular del aprovechamiento.

6. El derecho a recoger y disponer de los desmogues corresponde a la persona titular del terreno, sin perjuicio del acuerdo que pueda adoptar con la persona titular cinegética del mismo.

Artículo 46 Medios prohibidos de caza y de control de poblaciones

Con carácter general queda prohibido el uso de los siguientes medios de caza y de control de poblaciones:

Artículo 47 Prohibiciones para la protección de poblaciones cinegéticas

Con el fin de proteger las poblaciones cinegéticas, queda prohibido con carácter general:

No se considerará como práctica fraudulenta para atraer la caza el aporte de alimentación en las esperas nocturnas a jabalí ni aquellos casos en que las piezas hayan sido atraídas como consecuencia de mejoras realizadas en el hábitat.

En determinadas circunstancias ante poblaciones desequilibradas o aparición de epizootias o zoonosis se suspenderá la alimentación suplementaria de especies cinegéticas.

Artículo 48 Autorizaciones excepcionales para control de poblaciones cinegéticas

1. La Dirección General o los órganos provinciales, con el fin de controlar poblaciones cinegéticas, podrán autorizar de forma excepcional y motivada si no hubiera otra solución satisfactoria, medios legales o conceder excepciones a las prohibiciones contempladas en los artículos 46 y 47, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

2. No se autorizará el uso de prácticas o medios no selectivos, salvo en los casos a) y g) del apartado 1 del presente artículo, cuando la medida se considere imprescindible y no existan métodos alternativos de control.

3. Se podrán homologar de acuerdo a lo indicado en el artículo 37 de este reglamento las características y condiciones de empleo de métodos que se pueden autorizar para la captura de determinadas especies cinegéticas depredadoras, de forma que garanticen su efectividad, selectividad, bienestar de los animales capturados, la ausencia de efectos negativos y la seguridad para los usuarios de los métodos de captura.

4. Las condiciones aplicables de formas de caza o medios autorizados estarán proporcionadas al fin que se persiga.

A estos efectos, siempre que resulte viable el control, se recomendará el uso de prácticas preventivas de carácter disuasorio o dispositivos no lesivos para ahuyentar las piezas de caza objeto de control, y que no puedan acarrear otras consecuencias negativas al resto de las especies silvestres, especialmente las amenazadas o aquellos medios homologados por la Consejería.

5. Si por razones de urgente necesidad no pudiera obtenerse la previa autorización administrativa del control en cualquiera de los supuestos del apartado 1.d) del presente artículo, se dará cuenta inmediata al órgano provincial en un plazo no superior a 24 horas desde el momento de su iniciación, siempre que el medio empleado sea legal. De no estar plenamente justificada la actuación, se procederá a dictar resolución para el cese del control e incoará el oportuno expediente sancionador.

6. Con el fin de controlar especies cinegéticas por causas justificadas y reiteradas contempladas en el apartado 1.d) de este artículo, y siempre que los daños sean susceptibles de seguir produciéndose a lo largo de la duración de los Planes de Ordenación Cinegética, se podrá incluir en estos Planes de los terrenos cinegéticos en los que no se realicen sueltas periódicas de especies cinegéticas, autorizaciones de control mediante armas adecuadas de uso legal o medios homologados previa justificación técnica.

Tales autorizaciones requerirán de previa justificación técnica con base en lo establecido en los apartados 1 a 4 del presente artículo, y la incorporación de un seguimiento cuyo contenido y resultados se incluirán en la memoria anual. Las autorizaciones podrán modularse o cesar en base a los resultados de dichas memorias o cuando se constate que no son necesarias.

7. Los controles poblacionales de fauna cinegética que se ejerzan mediante autorizaciones excepcionales, no tendrán la consideración de acción de cazar, sin perjuicio de que, por los medios o métodos usados, la persona que los realice deba reunir los requisitos establecidos en el artículo 27.

El empleo de medios o procedimientos de caza que requieran autorización excepcional de acuerdo con el artículo 46 y no se encuentren aprobados expresamente en el plan de ordenación cinegético, deberá ser solicitado por la persona titular del terreno cinegético y expresamente autorizado en resolución independiente, de acuerdo con este artículo.

8. Si se apreciase que una autorización se está aplicando sin cumplir su condicionado o que produce efectos negativos no previstos inicialmente, la Dirección General o los órganos provinciales, podrán suspenderla o incluir nuevas limitaciones para evitar tales efectos.

En los anteriores supuestos, los Agentes de la Autoridad competente podrán suspender con carácter urgente y provisional el uso de estas autorizaciones, dando cuenta inmediatamente al órgano que dictó la resolución.

9. El régimen jurídico que se contiene en este artículo, será de aplicación en animales asilvestrados y especies exóticas invasoras de conformidad con el artículo 11 y sin perjuicio de la legislación estatal básica.

Artículo 49 Promoción de la sostenibilidad y ética cinegética

1. La Consejería promoverá la caza ética y sostenible para asegurar su compatibilidad con la conservación de la naturaleza y su puesta en valor como herramienta de gestión de los ecosistemas, incluso facilitando asesoramiento técnico cualificado que ponga en valor las externalidades o servicio de los ecosistemas cinegéticos.

2. La Consejería promoverá la implantación en los terrenos cinegéticos de sistemas de gestión cinegética social y ambientalmente responsable y la certificación de los servicios ecosistémicos y del propio aprovechamiento cinegético, en particular en los terrenos cinegéticos gestionados por la administración.

Dicha certificación identificará aquellas zonas cinegéticas de conservación con especial valor natural y cinegético con el objetivo de diferenciarlas por su contribución al incremento del valor y la renta de los montes en el marco de las políticas internacionales y nacionales de lucha contra el cambio climático, conservación de la biodiversidad y de los compromisos de responsabilidad ambiental y social corporativa del sector privado.

3. En las actividades de promoción de la caza en Castilla-La Mancha se priorizarán, junto a los valores éticos y sostenibles, los aspectos vinculados al relevo generacional y a la participación de la mujer en la práctica de la caza.

4. La Consejería fomentará la colaboración de las personas titulares cinegéticas y de la Administración autonómica con entidades de custodia del territorio, instituciones y distintos grupos de interés para fortalecer la excelencia en la práctica de la caza, la mejora de los hábitats naturales y su valor ambiental y social en el territorio.

A los efectos del presente Título se entenderá por:

Artículo 51 De la práctica de la cetrería

Se podrá practicar la cetrería los supuestos autorizados de adiestramiento y caza mediante el uso de aves de cetrería, siempre que su empleo no induzca riesgo para las poblaciones silvestres de las especies amenazadas.

Artículo 52 Registro de Aves de Cetrería de Castilla-La Mancha (Falcon)

En virtud del artículo 65 de la Ley de Caza, en la sección cetrera del registro de aves de cetrería se inscribirán todos aquellos ejemplares de las especies o híbridos incluidos en el anejo I del presente decreto que se encuentren en cautividad y que tengan su estancia habitual en el territorio de Castilla-La Mancha, con independencia de cuál sea el domicilio de la persona propietaria o las que no habitando de forma habitual en nuestra comunidad autónoma no estén inscritas en ningún otro registro oficial de aves y sean usadas para cazar.

Artículo 53 Inscripción en el registro de aves rapaces y de cetrería de Castilla-La Mancha (Falcon)

1. La persona titular del ave deberá solicitar su inscripción o el cambio de titularidad en el registro Falcon en el plazo máximo de quince días desde la adquisición del ejemplar.

2. Para la inscripción en Falcon, las personas interesadas presentarán, en cualquier momento del año, ante la persona titular de la Dirección General competente solicitud de inscripción e irán acompañadas de la siguiente documentación:

3. La solicitud cumplimentada se presentará de forma telemática a través del formulario incluido en la sede electrónica de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

4. Los órganos provinciales serán los encargados de la tramitación e instrucción, del procedimiento, procediendo a la comprobación y verificación de la documentación presentada. Si la documentación presentada estuviera incompleta, incorrecta o presentara errores subsanables se le notificará a la persona interesada para que los subsane en el plazo de diez días hábiles, con la advertencia de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, procediéndose a dictar resolución de archivo, de acuerdo con lo establecido en los artículos 21 y 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

5. El plazo máximo para resolver y emitir el certificado de inscripción será de 3 meses. Transcurrido el mismo sin haberse dictado y notificado resolución expresa, la persona interesada podrá entender estimada su solicitud.

6. Las comunicaciones a que se refieren los artículos 54, 55, 56, 57, 58 y 59 de este reglamento se efectuarán de forma telemática a través de la sede electrónica.

Artículo 54 Cambio de ubicación

Los cambios de ubicación del ave o localización de las instalaciones que constituyen la estancia habitual del ave o los cambios de residencia de la persona propietaria exigirán por su parte una comunicación de modificación de los datos del registro efectuada en el plazo de diez días desde que se llevase a efecto, acompañada, cuando proceda, de la correspondiente documentación acreditativa.

1. La cesión temporal de un ave se deberá comunicar igualmente en el plazo de diez días desde que se produzca el hecho.

2. Cuando la cesión suponga el traslado definitivo del ejemplar fuera de Castilla-La Mancha, se dará de baja el ejemplar, anotando tal circunstancia en el registro Falcon comunicando de oficio el traslado a la autoridad competente de la Comunidad Autónoma correspondiente.

Artículo 56 Muerte y baja temporal y definitiva en el registro Falcon

1. En el caso de muerte de un ejemplar registrado, la persona propietaria lo comunicará en el plazo de diez días al Falcon, estando obligado a entregar el certificado de registro y las marcas para su destrucción procediéndose de oficio a la baja definitiva en el registro.

2. La persona propietaria de un ave que se traslade a otra Comunidad Autónoma por un periodo superior a tres meses no siendo previsible su traslado definitivo, deberá comunicarlo al Falcon, para proceder a su baja temporal.

Artículo 57 De la pérdida o escape de aves de cetrería

1. En caso de pérdida o extravío de un ave de cetrería, si no ha sido posible su inmediata recuperación, la persona cetrera deberá comunicar dicha pérdida al Falcon. En el caso de un ave de cetrería, deberá aportar la radiofrecuencia del emisor que porta el ave, para facilitar su localización. La comunicación se hará dentro de las 48 horas posteriores a la pérdida.

2. La persona propietaria o cetrera, en caso de ser persona distinta de aquella, tiene el deber de intentar recuperar las aves que se le pierdan o escapen, durante un plazo mínimo de 10 días posteriores a la comunicación de la pérdida.

3. Cuando la Consejería tenga conocimiento de la existencia de un ave perdida, lo pondrá en conocimiento de la persona propietaria del ave o cetrera, en caso de ser persona distinta de aquél, para facilitarle su localización y recuperación.

4. Si el ave ha sido mantenida en un centro de recuperación de fauna, todos los gastos generados en el centro serán abonados por la persona propietaria previo a su recuperación, devengando la tarifa 4 del artículo 125 de la Ley 9/2012, de 29 de noviembre, de Tasas y Precios Públicos de Castilla-La Mancha y otras medidas tributarias.

5. Recibida la comunicación de la pérdida, y transcurridos 12 días sin que en el registro Falcon haya sido registrada su recuperación, se procederá a dar de baja en dicho registro el ejemplar, anotando el lugar, fecha y demás circunstancias del extravío. La baja en el Falcon se notificará a la persona propietaria, debiendo este devolver en el plazo máximo de 10 días el original del certificado de inscripción en el Falcon.

6. Cuando se trate de ejemplares escapados de especies no autóctonas o de híbridos, que no hayan sido notificados, así como para los notificados cuando hayan transcurrido más de 20 días desde la comunicación, la Consejería con competencias en materia de caza y protección de la fauna amenazada podrá adoptar todos los medios que estime convenientes para impedir afecciones negativas a cualquier elemento del ecosistema.

Artículo 58 Recuperación del ave

La persona propietaria o cetrera, en caso de ser persona distinta de aquél, comunicará al Falcon que el ave ha sido recuperada, en el plazo de 48 horas tras producirse dicha recuperación.

Artículo 59 Sustracción o robo

En el caso de sustracción o robo de las aves registradas, la persona propietaria lo deberá comunicar en el plazo de 10 días al Falcon, al objeto de anotar esta circunstancia. Junto a la comunicación se deberá aportar copia de la denuncia de sustracción o robo. Recibida la comunicación de la sustracción o robo del ave se estará a lo dispuesto en el punto 5 del artículo 57 de este decreto.

Artículo 60 Control e inspección

1. Los datos que figuran en Falcon serán cotejados y, en su caso, modificados por parte de la Administración como resultado de cuantas inspecciones oficiales se lleven a cabo.

2. Todos los ejemplares inscritos en el Falcon estarán sujetos a los controles pertinentes por parte de la Administración.

3. La Consejería podrá exigir a las personas titulares, la identificación genética de sus aves.

Artículo 61 Revisiones periódicas y programa de control de las aves de cetrería

1. La Dirección General mantendrá un programa de control e inspección de las instalaciones y de las aves inscritas en Falcon, al objeto de comprobar el efectivo cumplimiento de las condiciones, requisitos y obligaciones del presente decreto.

2. Este programa podrá realizarse conjuntamente con otros programas de control que desarrolle la Consejería.

3. Si la persona propietaria, titular o cetrera no permitieran o no facilitasen las labores de inspección, se procederá, previa audiencia, a dar de baja sus aves en Falcon, con independencia del inicio del correspondiente expediente sancionador, si procede.

4. Si de la inspección se dedujera alguna infracción de la normativa aplicable, de conformidad con los artículos 72 a75 de la Ley 3/2015, de 5 de marzo, de Caza de Castilla-La Mancha, el artículo 117 de la Ley 9/1999, de 26 de mayo, de Conservación de la Naturaleza de Castilla-La Mancha o el artículo 17 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, se podrá adoptar como medida provisional la inmovilización in situ o decomiso del ave, medida que deberá ser confirmada, modificada o levantada en el acuerdo de inicio del correspondiente procedimiento sancionador que deberá efectuarse dentro de los 15 días siguientes a la de su adopción y la persona infractora podrá ser sancionada de acuerdo con la normativa vigente y, en su caso, con la medida complementaria de cancelación de la inscripción del ave. Idéntico proceder se podrá seguir si se apreciara la falta de correspondencia o trazabilidad entre las características del ave o de sus marcas con las consignadas en Falcon, así como la discrepancia con las pruebas o análisis genéticos o de filiación.

Artículo 62 Instalaciones para la tenencia de aves de cetrería

1. Las personas propietarias de aves de cetrería y las titulares de las instalaciones donde estas se alberguen, se atendrán, cuando les sea de aplicación, a lo dispuesto en la normativa de conservación de aves silvestres, de sanidad animal o de núcleos zoológicos.

2. En cualquier caso, las instalaciones donde se encuentre temporal o habitualmente el ave deberán ser apropiadas, en cuanto a dimensiones y condiciones ambientales y etológicas para cada especie o híbrido, y deberán mantenerse adecuadamente para garantizar el correcto estado higiénico y sanitario, asegurando en todos los casos el bienestar del ave.

3. Mediante Orden de la Consejería se establecerán las condiciones mínimas que deban cumplir las instalaciones para albergar las diferentes aves de cetrería que tengan su estancia habitual o se encuentren temporalmente en Castilla-La Mancha.

4. En el caso de especies no autóctonas de la Unión Europea o de híbridos, el diseño de las instalaciones y el manejo deberán impedir el escape del ave al medio natural con total garantía. Las instalaciones estarán dotadas, como mínimo, de doble puerta, y todas las ventanas y demás huecos tendrán malla doble de características adecuadas para evitar el escape de las aves.

Tendrán la consideración de terrenos cinegéticos los cotos de caza, las zonas colectivas de caza y los cotos sociales de caza.

Artículo 64 Áreas de reserva

1. En los terrenos cinegéticos cuya superficie sea igual o superior a 500 hectáreas y cuando el Plan de Ordenación Cinegética contemple el aprovechamiento cinegético de especies de caza menor, se reservará al menos el diez por ciento de su superficie, como área de reserva.

2. La localización del área de reserva se hará en zonas del terreno cinegético que constituyan hábitat, que permita refugio y reproducción de las especies de caza menor. En ella, queda prohibida la caza en cualquier tipo de modalidad de especies de caza menor, pudiendo ser computada la superficie a efectos de manchas para caza mayor.

3. Las áreas de reserva deberán venir reflejadas en la información cartográfica de los planes de ordenación cinegética, pudiéndose cambiar a lo largo de los cinco años de vigencia del plan, siempre que se mantenga su localización como mínimo 2 temporadas cinegéticas consecutivas.

4. Preferentemente se delimitará una única área, pudiendo dividirse hasta un máximo de 3 áreas siempre que la superficie mínima sea de 50 has de cada una de ellas. Para terrenos cinegéticos con una superficie superior a las 2.000 has. el número máximo de áreas de reserva se podrá incrementar si en el plan de ordenación cinegética se justifican los motivos.

Artículo 65 Zonas de adiestramiento de perros o aves de cetrería

1. La superficie para entrenamiento de perros de caza o aves de cetrería podrá delimitarse en una zona del terreno cinegético, con superficie inferior a 50 hectáreas, salvo para el caso de entrenamiento de galgos, en la que se autorice la suelta de liebre, que podrá llegar a 100 has.

2. Solo podrán establecerse en las zonas de menor potencialidad cinegética del terreno cinegético, con el fin de no comprometer el mantenimiento de las poblaciones de especies de la fauna silvestre existentes.

3. La zona establecida quedará inhabilitada para realizar cualquier modalidad de caza diferente a la actividad del entrenamiento/adiestramiento, salvo durante el periodo hábil de caza, que se podrá practicar la caza siempre que no sea incompatible con el entrenamiento/adiestramiento.

En estas zonas se permitirá el adiestramiento, entrenamiento o campeo de los medios auxiliares para la caza y aves de cetrería con las limitaciones que se establezcan en la correspondiente resolución aprobatoria de los Planes de Ordenación Cinegética y en la orden general de vedas.

4. La utilización de perros o aves de cetrería será respetuosa con el medio ambiente, el bienestar animal y el entorno natural, ajustándose a las obligaciones exigibles para los responsables de los animales, su protección y manejo, a lo que determine este Reglamento de Caza y sin perjuicio del sometimiento a las normas zoosanitarias, de autorización, identificación y de registro individual, que le sean de aplicación

5. La persona entrenadora deberá contar con autorización escrita de la persona que ostenta la titularidad cinegética.

6 No se podrá entrenar en tanto no quede señalizada correctamente la zona.

7. No se podrán utilizar armas de fuego ni se podrán realizar sueltas de ninguna especie cinegética entre el 1 de mayo y el 31 de julio, salvo para escapes de palomas domésticas o especies cinegéticas de caza menor procedentes de granjas cinegéticas autorizadas en su caso, para adiestramiento y entrenamiento de aves de cetrería. A estos efectos, se entiende por escape la liberación en condiciones favorables para la rapaz, de una presa viva normalmente mermada, para su inmediata captura por parte de esta.

8. En caso de cercarse estas zonas, no tendrán la consideración de cerramientos cinegéticos.

9. Se perderá la condición de autorización de este tipo de zonas, y serán dadas de baja por la Consejería, si de su gestión se derivasen daños a especies incluidas en el Catálogo Regional de Especies Amenazadas de Castilla-La Mancha, sin perjuicio de las posibles responsabilidades que pudieran derivarse del procedimiento administrativo sancionador. La pérdida de esta consideración deberá producirse en el marco de una revisión del correspondiente plan de ordenación cinegética.

Artículo 66 Cotos de Caza

1. Tiene la condición de coto de caza toda superficie continua de terreno no urbano susceptible de aprovechamiento cinegético conforme a un plan de ordenación cinegética, que haya sido declarada y reconocida como tal mediante resolución del órgano provincial.

2. A los efectos previstos en el apartado anterior, no se considerará interrumpida la continuidad de los terrenos que constituyan el coto por la existencia de cursos de agua, vías pecuarias, vías de comunicación o cualquier otra construcción de características semejantes, excepto cuando existan barreras físicas artificiales ajenas o no a las infraestructuras del terreno cinegético que imposibiliten la comunicación de las especies cinegéticas objeto de aprovechamiento o de los cazadores, de forma que implique el fraccionamiento de la unidad de gestión a efectos cinegéticos.

3. Tampoco se considerará que interrumpe la continuidad, la existencia de superficie que, no perteneciendo al coto, su longitud supere al menos 15 veces su anchura media, pasando en este caso a formar parte del 30 por ciento de terrenos enclavados permitidos en el artículo 49.2 de la Ley de Caza.

4. La declaración de acotado llevará inherente, a favor de su titular, la reserva del derecho de caza sobre todas las piezas cinegéticas que se encuentren dentro del coto, siempre que no hayan sido atraídas o espantadas fraudulentamente de terrenos ajenos con el propósito de que lleguen a él. Dicha reserva no será de aplicación a los terrenos de dominio público que se enclaven, atraviesen o limiten el coto si no se cuenta con la concesión administrativa correspondiente.

Para que el citado derecho tenga plena efectividad es necesario que el coto se encuentre debidamente señalizado conforme a lo dispuesto en el artículo 86.

5. Cuando la Consejería estime que la constitución de un coto de caza pueda lesionar otros intereses cinegéticos, públicos o privados, dando audiencia por un plazo no inferior a quince días a las entidades y personas afectadas y al Consejo Provincial de Caza que corresponda, podrá denegar la constitución del acotado.

Artículo 67 Superficies mínimas

1. Para establecer un coto de caza, la superficie continua mínima excluidas las fincas enclavadas ajenas a los terrenos que han de constituir como tal, será de 250 hectáreas.

2. La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, podrá acordar con las Comunidades Autónomas limítrofes, las condiciones que hagan viable la constitución de terrenos cinegéticos con superficie en ambas.

Cuando un coto de caza sea gestionado por otra Comunidad Autónoma limítrofe, pero tenga superficie en Castilla- La Mancha (resultando inferior a 250 hectáreas) se matriculará en el órgano provincial que corresponda de Castilla- La Mancha.

En este supuesto, y en base a la unidad única de gestión, la actividad cinegética sobre los terrenos pertenecientes a nuestra región, podrá desarrollarse de acuerdo al instrumento de gestión aprobado para la totalidad del coto por el organismo competente de la Comunidad Autónoma colindante, siempre que sea compatible con lo establecido en la normativa en materia cinegética de nuestra región. Para dichos efectos, la persona titular cinegética deberá hacer entrega de una copia del mencionado instrumento de gestión aprobado para que pueda manifestar su conformidad o establecer si fuera necesario algún condicionante. En dicha superficie, si se cometiese alguna infracción en materia cinegética, la normativa aplicable sería la correspondiente a la Comunidad Autónoma limítrofe, y subsidiariamente la Ley de Caza de Castilla-La Mancha, siempre bajo los principios de la potestad sancionadora.

3. Si se presentasen modificaciones de cotos de caza para incluirse en otras Comunidades Autónomas colindantes, y esta supusiera la gestión del aprovechamiento cinegético de una superficie igual o superior a 250 hectáreas de superficie en Castilla-La Mancha, estos terrenos deberán constituirse como terreno cinegético independiente en Castila-La Mancha.

Artículo 68 Constitución y renovación de Cotos de Caza. Derechos cinegéticos

1. La constitución de un coto de caza, así como los cambios de titularidad, se efectuará mediante resolución administrativa, previa solicitud y abono de las tasas correspondientes a petición de las personas propietarias de los terrenos sobre los que se soliciten constituir el acotado o de quienes acrediten fehacientemente el arrendamiento, cesión o cualquier otro negocio jurídico por los que se posean los derechos cinegéticos, sobre, al menos el 60 por 100 de la superficie para la que se solicita el acotado, por un tiempo no inferior al de duración del plan de ordenación cinegética exigido para la declaración.

2. Las parcelas que se pretendan incluir en el acotado sin justificación de los derechos cinegéticos, únicamente se aceptarán si individualmente o en su conjunto, lindan en más de tres cuartas partes de su perímetro con terrenos incluidos en el 60 por ciento en los que la persona que promueva la constitución del coto posea el derecho al aprovechamiento cinegético.

3. En segregaciones de terrenos de cotos, cuando existan documentos formales de cesión o arrendamiento de derechos cinegéticos en vigor, válidos en derecho y una de las partes manifieste su disconformidad a la segregación, el órgano provincial no podrá resolver esta en tanto no exista acuerdo entre las partes o se dicte, en su caso, sentencia judicial firme que lo permita.

4. Cuando se solicite la renovación del Plan de Ordenación Cinegética, en el caso de que los derechos cinegéticos se hayan adquirido mediante arrendamiento o cesión, el titular cinegético, presentará declaración responsable en los términos del artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, de que ostenta la posesión sobre los derechos cinegéticos por la duración del nuevo Plan, excepto en los siguientes casos, que deberá aportar los documentos en los que se sustente su disponibilidad:

5. Todos los cotos de caza quedarán integrados en una plataforma cartográfica disponible en la página web institucional de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

Artículo 69 Procedimiento de constitución de un coto de caza

1. La solicitud de constitución se presentará al órgano provincial que corresponda a la ubicación de los terrenos afectados, a través de la sede electrónica de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, debiendo incluir la siguiente documentación:

2. Junto a la solicitud de constitución de un coto de caza, deberá presentarse solicitud de aprobación del Plan de Ordenación cinegética, mediante el procedimiento que se establece en el artículo 99

3. La acreditación de la propiedad o de la posesión de los derechos cinegéticos, se realizará presentando al órgano provincial alguno de estos documentos: (i) escrituras de propiedad, o (ii) nota simple del Registro de la Propiedad, o (iii)certificación de titularidad catastral cuando la persona titular se oponga a la consulta de dicho dato por la Administración o (iv) contratos de arrendamiento o cesión, o (v) mediante cualquier otro negocio jurídico por los que se acredite que se poseen los derechos de caza durante al menos la duración del plan de ordenación cinegética.

A los efectos de constitución de cotos de caza, sólo gozarán de validez y eficacia administrativa aquellos negocios jurídicos de transmisión de la posesión de derechos cinegéticos a los que el Derecho Civil reconozca validez y eficacia obligacional entre las partes contratantes.

Cuando la posesión de los derechos cinegéticos sea por arrendamiento o cesión, la acreditación se realizará aportando los documentos formales necesarios. En ellos deberá constar la identificación de las partes arrendadora y arrendataria, el título que le capacita para disponer de los derechos cinegéticos, el período del arrendamiento o cesión, sus condiciones particulares y la superficie de las parcelas aportadas, identificas preferentemente por polígonos y parcelas Sigpac.

En caso de tratarse de terrenos pertenecientes a Montes de Utilidad Pública, se acreditará al ser la persona adjudicataria de su aprovechamiento cinegético, mediante la licencia otorgada al efecto.

Cuando el terreno pertenezca a una Entidad Local, se acreditará mediante el acta de adjudicación acordada en pleno municipal.

4. Cuando las citadas personas propietarias o titulares de los derechos cinegéticos sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación, o bien, intentada esta no se hubiese podido llevar a efecto, la notificación de la creación del acotado se hará mediante la publicación de información pública en el tablón de anuncios del ayuntamiento del término municipal en el que se encuentren los terrenos, en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha y en el Boletín Oficial del Estado, por un plazo de veinte días, para posible formulación de oposición de las personas propietarias o titulares de los derechos cinegéticos.

El pago previo de las tasas correspondientes a las publicaciones anteriores será abonado por el solicitante de la creación del coto, junto con la presentación de la solicitud vía telemática en la sede electrónica de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

Una vez transcurrido el periodo de información pública, si no se realizan alegaciones podrá constituirse el acotado solicitado, mediante resolución administrativa del órgano provincial, sin perjuicio de que la persona propietaria de los terrenos incluidos en el acotado, solicite en cualquier momento y de forma expresa su exclusión del mismo, que en todo caso deberá ser aceptada.

5. Cuando la persona que solicite la creación del acotado no pueda acreditar la posesión de los derechos cinegéticos de la totalidad de la superficie sobre la que se pretende constituir el mismo, deberá presentar, con base en el artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, declaración responsable de que esas personas titulares de los terrenos son desconocidas, se ignora el lugar de notificación o ha sido intentada y no ha sido posible llevarla a efecto.

6. El órgano provincial, de no concurrir la circunstancia a que se refiere el artículo 68.3, resolverá sobre la declaración del acotado y aprobación del plan de ordenación a la vista del informe elaborado por técnico competente, que emita el Servicio con competencias en caza.

7. Si se apreciaran defectos de forma, errores, omisiones, falta de requisitos, insuficiente concreción o alguna circunstancia que hiciera inadmisible la documentación o el plan de ordenación presentados, el órgano provincial recabará del solicitante las subsanaciones que procedan, dándole para ello un plazo no superior a tres meses.

8. En el caso de que los derechos cinegéticos del que pretenda la titularidad del coto se hayan adquirido mediante arrendamiento o cesión, la declaración de acotado expresará el plazo por el que el mismo se establece, reducido a temporadas cinegéticas completas.

9. El órgano provincial, previa constancia del ingreso de las tasas que procedan, expedirá la matrícula acreditativa de la condición de acotado de los terrenos y procederá a su inscripción en el registro de cotos de caza conforme a lo previsto en el artículo 121. Dicha matrícula se renovará anualmente antes del 31 de marzo de cada temporada cinegética, salvo que se formalice de una sola vez para todo el período de vigencia del plan de ordenación cinegética.

Una vez cumplido el período de vigencia del plan de ordenación, para la renovación de la matrícula se requerirá la previa presentación del plan de ordenación cinegética revisado.

10. Las modificaciones (ampliaciones y segregaciones) y los cambios de titularidad de un coto de caza se regirán por las mismas normas que para constitución.

Artículo 70 Cuartel de Caza Comercial

1. Tendrán la consideración de cuartel de caza comercial, la totalidad o parte del territorio de un coto de caza, cuyo aprovechamiento esté basado en la caza de piezas procedentes principalmente de sueltas de ejemplares liberados en el transcurso de una misma temporada cinegética, incrementando de manera artificial su capacidad cinegética. Los ejemplares pueden proceder de instalaciones autorizadas dentro del propio coto según lo establecido en el artículo 21.5.

2. En un coto de caza, no podrá haber más de un cuartel de caza comercial. La declaración de este cuartel, se adquiere mediante resolución por la que se aprueba el plan de ordenación cinegética del coto. No obstante, a efectos de matriculación de coto de caza, se computará la totalidad de su superficie como comercial.

Para la constitución de un coto de caza con cuartel de caza comercial deberá acreditar la posesión de los derechos cinegéticos de la totalidad de la superficie incluida.

Los cuarteles de caza comercial estarán formados por al menos dos zonas, una, que tendrá carácter continuo y con una superficie mínima de 250 hectáreas, y otra, contenida en el anterior, correspondiente a un área de reserva de un mínimo de 50 hectáreas.

En la zona del coto no afectada por el cuartel de caza comercial, no le será de aplicación las limitaciones establecidas para la gestión de estos cuarteles.

3. La aprobación o cambio de titularidad del cuartel de caza comercial en el plan de ordenación cinegética solo será posible cuando se cumplan las siguientes circunstancias:

4. Los expedientes para la aprobación de un plan de ordenación cinegética que conlleven el establecimiento de cuartel de caza comercial se someterán previamente a un trámite de información pública en cumplimiento del artículo 83 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, mediante su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha y en el tablón de anuncios electrónico de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

También conllevará un trámite de audiencia a las personas titulares cinegéticas de los terrenos cinegéticos colindantes, en cumplimiento del artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Publicas.

Será necesario el mismo trámite de información pública y de audiencia a las personas titulares cinegéticas de los terrenos cinegéticos colindantes, para los expedientes de renovación de un plan de ordenación cinegética que conlleve una modificación sustancial de la calificación de cuartel de caza comercial.

5. La creación de cuarteles de caza comercial para especies de caza menor, será posible dentro de las definidas como Zonas Sensibles en la Ley 9/1999, de 26 de mayo y en las declaradas Zonas de Dispersión en el Plan de Recuperación del Águila Imperial, debiendo someterse previo a su autorización al régimen de evaluación ambiental simplificado establecido en el artículo 6 la Ley 2/2020, de 7 de febrero, de Evaluación Ambiental de Castilla-La Mancha y siempre que se deduzca que la actividad cinegética no va a tener una afección negativa en la conservación de los recursos naturales de ese espacio.

No se podrán autorizar nuevos cuarteles de caza comercial para especies de caza mayor en la Red Regional de Áreas Protegidas, definida en el artículo 60 de la Ley 9/1999, de 26 de mayo.

6. La Consejería establecerá una red de seguimiento de la biodiversidad en los cuarteles de caza comercial en colaboración con la entidad de investigación cinegética de referencia de la región. Los titulares cinegéticos de estos cuarteles de caza comercial estarán obligados a facilitar las labores de investigación definidas en la red de seguimiento. La Consejería divulgará los aspectos y valores que estos espacios aportan a la vida rural y a la biodiversidad de los recursos naturales.

7. Las especies objeto de caza comercial o intensiva son para caza mayor: ciervo, gamo y jabalí y para caza menor: faisán, perdiz roja, codorniz, ánade real y paloma bravía.

8. Los periodos hábiles de caza para las especies de caza menor objeto de caza comercial se podrán extender desde el 15 de septiembre hasta el 31 de marzo.

Ese mismo periodo será de aplicación para aquellos cotos de caza cuyas personas titulares o arrendatarias estén inscritos como titular profesional cinegético, siempre que con ello no se afecte negativamente al resto de la fauna silvestre, cinegética o amenazada, presente en el coto; a tal efecto, en la resolución aprobatoria del plan de ordenación cinegética se delimitarán las zonas donde, por cumplirse esa condición, se puedan ampliar las épocas hábiles.

9. Las sueltas autorizadas en los planes de ordenación cinegética, deben comunicarse previamente al órgano provincial donde esté matriculado el cuartel de caza comercial, comprobando que la granja o el terreno cinegético de procedencia cumple los requisitos. En el plan de ordenación cinegética deberá constar claramente diferenciado la época de suelta del periodo hábil de caza.

La comunicación previa se realizará a través de la sede electrónica de la Junta, y para que se considere válida ha de tener entrada en el órgano provincial con una antelación mínima de 15 días hábiles a la fecha en que vaya a celebrarse la suelta; estará firmada por el titular del terreno cinegético o por persona expresamente autorizada por este e incluirá los datos del terreno cinegético y de la granja cinegética de origen. En el supuesto de que la comunicación previa no sea conforme con el contenido del plan de ordenación cinegético aprobado, presente defectos de forma, el acotado no haya cumplido con el requisito de la renovación anual de su matrícula o contravenga lo dispuesto en este Reglamento o en otras normas legales aplicables al caso, el órgano provincial, con anterioridad a la suelta, podrá adoptar las medidas que resulten procedentes.

10. Las sueltas de especies de caza menor no podrán realizarse a menos de 500 metros de la linde cinegética más cercana.

11. No será necesaria la comunicación previa a cacerías colectivas basadas únicamente en sueltas de piezas de caza que se celebren en cotos con cuarteles de caza comercial.

Artículo 71 Zonas Colectivas de Caza

1. Tiene la condición de zona colectiva de caza, aquellos terrenos que cumplan una finalidad social en el ejercicio de la caza conforme se establece en los siguientes apartados de este artículo y que hayan sido declarados como tales por el órgano provincial.

2. Debido al carácter social de las zonas colectivas de caza, solo podrán ser personas titulares cinegéticas la Consejería, las entidades locales, las asociaciones de personas cazadoras, sociedades de personas cazadoras, clubes y entidades de análoga naturaleza sin ánimo de lucro según se especifique en sus estatutos de constitución.

Estas personas titulares cinegéticas, no podrán arrendar, ceder o realizar cualquier otro negocio jurídico de similares efectos de los aprovechamientos cinegéticos del territorio que compone la zona colectiva de caza.

3. El ejercicio de la caza y la gestión de las zonas colectivas de caza se realizará de forma no comercial, atendiendo a la mejor conservación, fomento y control de las especies cinegéticas, conforme a un plan de ordenación cinegética, con las limitaciones en cuanto al ejercicio de la caza establecidas en el apartado 5 de este mismo artículo o en el propio plan.

4. En lo referente a la constitución y renovación de las zonas colectivas de caza, sin menoscabo de lo establecido en el artículo 69.3, se actuará conforme a lo establecido en el artículo 72 y 73.

5. No podrán constituirse como cuarteles de caza comercial, y tampoco se podrán hacer sueltas de ejemplares de especies cinegéticas si no van amparadas con un plan de restauración de poblaciones integrado en el plan de ordenación cinegética del terreno o las sueltas de refuerzo indicadas en el artículo 21.6, a excepción de un máximo de dos sueltas para su caza inmediata por temporada, de las especies codorniz, faisán y ánade real, siempre que el número de ejemplares a soltar en total no supere las 800 piezas.

Artículo 72 Inclusión de terrenos en las zonas colectivas de caza

1. Quedarán integradas en las zonas colectivas de caza, todos los terrenos susceptibles de aprovechamiento cinegético de aquellos términos municipales, cuyas personas propietarias hayan cedido los derechos de caza a estos efectos, y cumplan los requisitos y limitaciones establecidos en este artículo.

Los terrenos pertenecientes a montes de Utilidad Pública, los de Entidades Locales, los montes protectores o singulares y aquellos pertenecientes a otros terrenos cinegéticos, será obligatoria la expresa autorización de la persona titular de los terrenos. En el caso de Entidades Locales, la cesión deberá acordarse en pleno municipal.

2. Atendiendo al carácter social y a la mejor protección, fomento y control de las especies cinegéticas, el derecho al ejercicio de la caza de aquellos terrenos cuyas personas propietarias no los hayan cedido y no pertenezcan a otro terreno cinegético, podrá incluirse en la zona colectiva de caza, salvo que manifiesten formalmente su voluntad de que queden excluidos o en su caso, se encuentren entre los terrenos definidos en el apartado siguiente.

3. En los terrenos rodeados materialmente de muros, cercas o vallas, con el fin de impedir o prohibir el acceso a las personas o animales ajenos o el de evitar la salida de los propios que estén autorizadas, la caza estará prohibida y no podrán ser incluidos en la zona colectiva de caza, siempre que el cierre esté realizado de forma permanente, carezca de accesos practicables o estén debidamente señalizados donde se haga patente la prohibición de entrar. No obstante, podrán ser objeto de autorizaciones excepcionales para control de poblaciones, según lo previsto en el artículo 48.

4. A los efectos del apartado 2 de este artículo, el órgano provincial efectuará el trámite de audiencia, notificándose conforme a lo establecido en los artículos 40 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

5. De conformidad con el apartado 2 de este artículo, las personas titulares de los terrenos incluidos en una zona colectiva de caza podrán solicitar en cualquier momento y de forma expresa su exclusión de la misma en caso de no disponer de contrato de cesión de derechos cinegéticos al titular cinegético, que en todo caso deberá ser aceptada.

6. Cuando la Consejería estime que la constitución de una zona colectiva de caza pueda lesionar otros intereses cinegéticos, públicos o privados, dando audiencia por un plazo no inferior a quince días a las entidades y personas afectadas y al consejo provincial de caza que corresponda, podrá denegar la constitución de la zona.

Artículo 73 Superficie de las Zonas Colectivas de Caza

1. Las zonas colectivas de caza tendrán, con carácter general, una superficie mínima continua de 1000 hectáreas, excluida aquella superficie enclavada ajena a la zona, salvo para zonas colectivas de caza establecidas por las administraciones públicas con objeto de facilitar el ejercicio de la caza en régimen de igualdad de oportunidades y municipios de superficie catastral de menos de 1000 ha.

2. Las normas por las que se rigen estos terrenos en cuanto a continuidad y renovación de derechos cinegéticos, serán las mismas que para los cotos de caza, al igual que su modificación o cambio de titularidad.

3. La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, podrá acordar con las comunidades autónomas limítrofes, las condiciones que hagan viable la constitución de zonas colectivas de caza con superficie en ambas.

Artículo 74 De los cotos sociales de caza

1. Son cotos sociales de caza aquellos cuyo establecimiento responde a los principios de facilitar el ejercicio de la caza en régimen de igualdad de oportunidades, con especial atención a las personas cazadoras de la región.

2. Estos cotos podrán constituirse sobre terrenos pertenecientes a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha o aquellos otros que para dicha finalidad puedan quedar a disposición de la Consejería por ofrecimiento a título oneroso o mediante contratación de su aprovechamiento.

3. La gestión y vigilancia de estos cotos sociales corresponderá, con carácter general, a la Consejería, la cual la podrá realizar por sí o a través de cualquiera de los contratos previstos en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Publico.

4. En el correspondiente Plan de Ordenación Cinegética se establecerán las diferentes modalidades de caza que puedan practicarse, número de permisos y número de piezas que puedan cobrarse por cazador para cada uno de los cotos.

5. La Consejería promoverá la caza ética y sostenible en los cotos sociales según se recoge en el artículo 49 del presente reglamento.

Artículo 75 Titulares cinegéticos, titulares de los aprovechamientos, titulares de planes de ordenación cinegética

1. A efectos de este reglamento, se entiende por Titular cinegético como la persona, física o jurídica, comunidad de bienes u otro proindiviso, público o privado, que ostente la posesión de los derechos cinegéticos de un terreno cinegético, adquiriendo tal condición mediante resolución del órgano provincial.

Del mismo modo, se define como Titular del aprovechamiento cinegético como la persona física, jurídica, comunidad de bienes u otro proindiviso, público o privado, que ostente la titularidad de los derechos del uso y disfrute de la caza en terrenos cinegéticos.

2. La persona titular del aprovechamiento puede ser titular del Plan de ordenación cinegética adquiriendo tal condición mediante resolución del órgano provincial, siempre que cumpla las siguientes condiciones:

3. Las personas titulares cinegéticas tendrán la consideración de titulares de los aprovechamientos en los terrenos cinegéticos que no realicen el arriendo, cesión o cualquier otro negocio jurídico que tenga por objeto el uso o disfrute de la caza.

4. Cuando se realice el arriendo, cesión o cualquier otro negocio jurídico con objeto del uso y disfrute de la caza, para que sea efectivo y pueda adquirirse la condición de titular del aprovechamiento cinegético mediante resolución del órgano provincial, deberá comunicarlo a dicho órgano de acuerdo a los términos del artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, acompañando copia auténtica del correspondiente contrato o documento digital validable donde se acredite la transmisión de los derechos de los terrenos afectados y se recoja expresamente su duración, con el Impuesto correspondiente liquidado.

5. En todo caso, el arrendamiento o cesión con fines cinegéticos de la totalidad o parte de la superficie de un determinado terreno cinegético o de alguno de sus aprovechamientos, o cualquier otro negocio jurídico que tenga por objeto el uso o disfrute de la caza, no implicará por sí mismo el cambio de titularidad cinegética.

6. Los titulares de cotos colindantes podrán unirlos a los efectos de gestión cinegética, gestionando cinegéticamente ambos cotos bajo un solo Plan de Ordenación Cinegética. Para ello deberán solicitarlo al Órgano Provincial, mediante escrito firmado por ambos titulares, en el que deberá acreditarse el acuerdo, y en el que se señalará el titular cinegético o titular del aprovechamiento cinegético de la unidad resultante, que será el que ostentará la representación de ambos cotos frente a la Administración Pública durante toda la vigencia del acuerdo que deberá ser como mínimo igual a la vigencia del Plan de Ordenación. Ninguno de estos cotos perderá su individualidad, salvo en lo que a gestión cinegética se refiere.

Artículo 76 Derechos y obligaciones del titular cinegético

1. Los derechos de las personas titulares cinegéticas son:

2. Corresponderán a las personas titulares cinegéticas, las obligaciones respecto a:

Artículo 77 Derechos y obligaciones del titular del aprovechamiento cinegético

1. Los derechos de las personas titulares de aprovechamientos cinegéticos son:

2. Corresponderán a las personas titulares de aprovechamientos cinegéticos, las obligaciones respecto a:

Artículo 78 Derechos y obligaciones del titular del plan de ordenación cinegético

1. Las personas titulares de planes de ordenación cinegética tendrán los derechos y deberán cumplir las obligaciones derivadas de los aprovechamientos cinegéticos que se desarrollan en el título VI de la Ley de Caza, así como la responsabilidad de la gestión del aprovechamiento de la caza, que se llevará a cabo ateniéndose a las previsiones de los Planes de Ordenación Cinegética.

2. Deberán presentar anualmente la memoria anual de gestión incluida en el artículo 112 de este reglamento.

Artículo 79 Personas titulares profesionales cinegéticas

1. Tendrán la consideración de titular profesional cinegético, aquellas personas físicas, jurídicas, comunidades de bienes, u otros proindivisos, que cumplan las siguientes condiciones:

La condición de titular profesional cinegético se reconocerá por resolución administrativa de la Dirección General.

2. Como medida contra el despoblamiento, activación del empleo en el medio rural y fijación de la población o desarrollo estratégico, las personas titulares profesionales cinegéticas podrán acceder a instrumentos, incentivos o mejoras vinculadas a la excelencia de las actividades cinegéticas de la región. La Consejería promoverá la sinergia entre la actividad cinegética y el desarrollo socioeconómico y el turismo, garantizando la conservación de la biodiversidad y los compromisos de responsabilidad ambiental y social corporativa del sector privado.

3. La condición de titular profesional cinegético se perderá mediante resolución administrativa por una de las siguientes causas:

4. La condición de titular profesional cinegético se suspenderá temporalmente mientras persistan las causas que la originan con un límite máximo de dos años, mediante resolución administrativa por una de las siguientes causas:

Artículo 80 Organizadores de cacerías

1. Las personas organizadoras de cacerías deberán acreditar mediante declaración responsable de acuerdo a los términos del artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre conforme al modelo disponible en la sede electrónica de la Junta, que reúnen los siguientes requisitos:

Dicha declaración responsable se adjuntará a la notificación de las cacerías que el titular cinegético debe realizar al órgano provincial.

2. Las personas organizadoras de cacerías tienen las siguientes obligaciones:

3. Las personas organizadoras de cacerías son responsables de:

Artículo 81 Suspensión de la actividad cinegética

1. La suspensión de la actividad cinegética de la totalidad o parte de un terreno cinegético, con independencia de su titularidad, corresponderá al órgano provincial, mediante resolución administrativa motivada, previo trámite de audiencia a las personas interesadas; esta supondrá la prohibición con carácter temporal del ejercicio de la caza.

De las resoluciones de suspensión de la actividad cinegética, se dará información al consejo provincial de caza.

2. Podrá acordarse la suspensión temporal de la actividad cinegética, que podrá ser limitada a especies cinegéticas, épocas hábiles o modalidades de caza o superficies, con el fin de lograr la consecución de los siguientes objetivos:

3. Podrá acordarse la suspensión temporal de la actividad cinegética, que podrá ser limitada a especies cinegéticas, épocas hábiles o modalidades de caza o superficies, cuando concurran alguna de las siguientes causas:

En estos casos se acordará de oficio la suspensión de la actividad cinegética durante un plazo de hasta seis meses, transcurrido el cual, si la persona titular cinegética continúa sin subsanar las irregularidades, se procederá a la anulación del terreno cinegético.

En este caso se acordará la suspensión de la actividad cinegética mientras persistan estas circunstancias, sin perjuicio de que con posterioridad se adopte la resolución que proceda de acuerdo con las pruebas aportadas por las partes en conflicto o de lo que, en su caso, falle la jurisdicción ordinaria.

4. La suspensión de la actividad cinegética podrá suponer su difusión pública, circunstancia que deberá figurar en la resolución administrativa que la declare.

5. La suspensión de la actividad cinegética se tramitará sin perjuicio del establecimiento de las indemnizaciones que pudieran dar a lugar en su caso.

Artículo 82 Anulación de la condición de terreno cinegético

1. La anulación de un terreno cinegético, con independencia de su titularidad, corresponderá al órgano provincial, mediante resolución administrativa motivada y previo trámite de audiencia, cuando:

2. De las resoluciones de anulación, que en todo caso serán convenientemente razonadas, se dará información al consejo provincial de caza correspondiente.

Artículo 83 Terrenos no cinegéticos en general

1. Son terrenos no cinegéticos aquellos que no hayan sido declarados formalmente como cinegéticos En estos terrenos, el ejercicio de la caza está permanentemente prohibido, así como cualquier práctica que implique gestión o aprovechamiento de especies cinegéticas.

2. El órgano provincial, dentro de sus competencias, podrá autorizar en los terrenos no cinegéticos controles poblacionales conforme a lo establecido en los artículos 12 y 48 de este reglamento, siempre que se mantenga y garantice la plena funcionalidad de aquellos. Cuando se autorice un control poblacional en un terreno no cinegético inferior a 100 hectáreas, como medida precautoria de seguridad, la persona titular de dicha autorización estará obligado a comunicar dicho control a las personas titulares cinegéticas o los titulares de otros terrenos no cinegéticos colindantes.

1. Se considerarán enclavados de un terreno cinegético, las parcelas o recintos de estas que, no perteneciendo a aquel, se encuentren en su interior encerradas en su totalidad dentro de su área (enclavados interiores) y aquellas que linden al menos en tres cuartas partes de su perímetro y no pertenezcan a ningún otro. (enclavados exteriores)

2. La superficie enclavada que se encuentre en el interior de un terreno cinegético no podrá superar el 30 por ciento de la superficie total del terreno cinegético.

3. Dentro del perímetro de un cuartel de caza comercial no podrán existir terrenos enclavados, ni interiores ni exteriores.

Artículo 85 Zonas de Seguridad

1. Zona de seguridad, es aquella incluida dentro del perímetro de un terreno cinegético (coto de caza, zona colectiva de caza o coto social) o colindante a este, en la que el ejercicio de la caza se encuentra prohibido y por lo tanto el uso de cualquier medio para practicarlo y en la que debe adoptarse medidas precautorias para garantizar la protección de las personas y sus bienes.

2. Se consideran zonas de seguridad, las vías y caminos de uso público, senderos de uso público señalizados, las vías pecuarias, las vías férreas, el dominio público hidráulico y su zona de servidumbre, los canales navegables, las áreas de uso público, las recreativas y de acampada, los núcleos urbanos, industriales, granjas ganaderas y cinegéticas, villas, industrias, viviendas habitables aisladas, jardines, parques públicos, instalaciones y zonas deportivas autorizadas y debidamente señalizadas, huertos y parques solares y eólicos, así como los lugares en los que se produzcan concentraciones de personas o ganados mientras duren tales circunstancias.

3. Sin perjuicio del apartado anterior, los órganos provinciales podrán mediante resolución administrativa:

4. Con carácter general, se prohíbe el uso de cualquier tipo de arma dentro de las zonas de seguridad y a una distancia cuyos límites se determinan en este artículo, sin perjuicio de lo que establezcan otras disposiciones al respecto.

5. El tránsito de perros por zonas de seguridad, incluidas las fajas de terreno colindantes a que se refiere este artículo, exigirá como único requisito de carácter cinegético que el dueño o la dueña poseedor o poseedora se ocupe de controlar eficazmente al animal evitando que este moleste, persiga o dañe a la fauna silvestre, a sus crías y a sus nidos. No obstante, en aquellos casos y condiciones en que se permita cazar en determinadas zonas de seguridad, la utilización de perros se regirá por lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 36.

6. Tampoco se podrá hacer uso de armas en dirección a las zonas de seguridad cuando las pueda alcanzar el proyectil.

7. En las vías y caminos de uso público, senderos de uso público señalizado, vías pecuarias, vías férreas, el dominio público hidráulico y su zona de servidumbre, los canales navegables los límites de la zona de seguridad serán los mismos que para cada caso se establezcan en las leyes o disposiciones especiales respecto al uso o dominio público y utilización de las servidumbres correspondientes.

8. En el caso del entorno de núcleos urbanos o rurales y zonas habitadas en general, núcleos industriales, granjas ganaderas y cinegéticas, villas, e industrias, los límites de la zona de seguridad serán los que alcancen las últimas edificaciones o instalaciones habitables, ampliados en una faja de 250 metros en todas las direcciones.

9. Cuando se trate de villas, viviendas habitables aisladas, jardines y parques públicos no integrados en núcleos urbanos o rurales, los límites de la zona de seguridad serán los propios límites de dichos edificios o instalaciones ampliados en una faja de 100 metros en todas las direcciones.

10. En zonas deportivas autorizadas y señalizadas, áreas de uso público, las recreativas y de acampada, que estén cercadas con materiales o setos de cualquier clase, la zona de seguridad tendrá como límites los del cercado, ampliados en una faja de 100 metros alrededor de su perímetro. Si no estuvieran cercados, con carácter general los límites serán los de sus últimas edificaciones o instalaciones ampliados en una faja de 100 metros en todas las direcciones, salvo que sean fijados otros por la Consejería, bien de oficio o a instancia de las entidades públicas o privadas titulares de dichas instalaciones, de acuerdo con las circunstancias que concurran en cada caso; en tales supuestos se dará la oportuna publicidad.

11. En los lugares donde se produzcan concentraciones de personas o de ganado, y mientras duren tales circunstancias, la zona de seguridad alcanzará a una faja de 250 metros alrededor del lugar de la concentración cuando esta sea de personas y de 100 metros cuando lo sea de ganado.

12. Para las demás zonas que se declaren de seguridad los límites se fijarán, en cada caso, por la resolución correspondiente.

13. Cuando existan razones especiales que así lo aconsejen, a requerimiento de la autoridad gubernativa competente, podrán modificarse los límites establecidos en los apartados anteriores.

14. Todas las zonas enumeradas en los puntos anteriores, sus perímetros y franjas de seguridad, deberán quedar reflejadas en la información cartográfica del Plan de Ordenación Cinegética.

Artículo 86 Señalización de los terrenos cinegéticos y enclavados

1. Los terrenos cinegéticos deberán estar señalizados por las personas titulares cinegéticas con señales indicadoras de tal condición.

2. Los terrenos cinegéticos deberán estar señalizados en todo su perímetro exterior e incluso del interior si existen enclavados, colocándose las señales de tal forma que su leyenda o distintivo sea visible desde el exterior del terreno señalizado y que un observador situado en una de ellas tenga al alcance de su vista a las dos más inmediatas, sin que la separación de señales contiguas exceda de 100 metros. Cuando medien circunstancias topográficas u orográficas especiales, el órgano provincial, a petición de parte interesada, podrá autorizar la colocación de señales cuya separación entre sí no se ajuste a lo anteriormente dispuesto, siempre y cuando tal alteración no sea contraria a la correcta señalización de los terrenos y la distancia entre carteles contiguos no exceda de 200 metros.

También deben señalizarse las vías principales de acceso o de uso público que estén relacionados en el Inventario de Bienes Municipal. La obligación de señalizar corresponde a sus titulares cinegéticos.

También se regirán por este punto los enclavados exteriores.

3. En zonas colectivas de caza, los enclavados que sean excluidos de forma expresa por los titulares de los terrenos, la señalización será voluntaria para la persona titular del terreno del enclavado, y en cotos de caza, será obligatoria y corresponderá al titular del coto.

4. Las zonas de adiestramiento de perros o aves de cetrería, así como los terrenos donde recaiga resolución de suspensión de caza, la señalización se realizará conforme establezca la resolución administrativa que los declare, todo ello con las limitaciones establecidas en este reglamento.

5. Las señales serán de dos tipos:

6. Las señales de primer orden de zonas de adiestramiento de perros o aves de cetrería, zonas de seguridad y enclavados en terrenos cinegéticos se colocarán conforme al punto 2.

7. Las señales de primer orden llevarán la leyenda que corresponda a cada terreno cinegético (coto de caza, coto social de caza o zona colectiva de caza) o a cada superficie considerada (zona de seguridad, zona de adiestramiento de perros o aves de cetrería o enclavado en terreno cinegético).

En las señales correspondientes a coto de caza y zonas colectivas de caza será incorporada, la chapa de matrícula correspondiente.

8. En aquellos cotos de caza que, de acuerdo a su plan de ordenación cinegética, tenga la totalidad de su superficie consideración de cuartel de caza comercial, las señales de primer orden se acompañarán en su parte inferior de otra señal normalizada indicadora de ser cuartel de caza comercial. Cuando el cuartel de caza comercial ocupe parte del coto de caza, se seguirá el mismo criterio establecido anteriormente en aquellos tramos que coincidan con la linde del coto de caza y en caso contrario, la señalización se realizará exclusivamente con la señal de cuartel de caza comercial, a las distancias establecidas para las señales de segundo orden.

9. Las áreas de reserva de los terrenos cinegéticos con superficie igual o superior a 500 hectáreas, a las que hace referencia el artículo 30 de la Ley de Caza, deberán señalizarse obligatoriamente en todo su perímetro. Cuando en ellas existan o se incluyan terrenos no cinegéticos, no será preciso instalar en ellos las señales de área de reserva, ni tampoco cuando los límites del área de reserva coincidan con las lindes exteriores del terreno cinegético. En el resto de los casos, se colocarán a las distancias establecidas en el apartado 2 de este artículo. A la misma distancia también se colocarán flanqueando las carreteras.

10. Mediante orden de la Consejería se determinarán las características que deben de cumplir la señalización de los terrenos cinegéticos. Igualmente, la Consejería podrá establecer otras condiciones, diferentes a las anteriormente citadas, para la señalización de cuarteles de caza comercial y para las zonas de seguridad que lo requieran.

11. Se prohíbe pintar o grabar rótulos como elementos de señalización cinegética en rocas y otros elementos naturales, así como clavar o sujetar en la vegetación las señales, debiendo estas llevar su pie o soporte propio. En los terrenos cinegéticos que exista algún tipo de cerramiento perimetral, las señales podrán instalarse en sus postes o malla, siempre que conserve las características establecidas en la orden de la Consejería y las distancias reglamentarias.

12. Las personas titulares de terrenos cinegéticos estarán obligadas a retirar o modificar la señalización que proceda cuando dichos terrenos hayan perdido o variado esa condición, en el plazo máximo de un mes contado a partir de la fecha de la correspondiente resolución sobre pérdida o modificación del régimen cinegético de los mismos, o, en su caso, de la fecha de caducidad de la resolución aprobatoria del terreno.

Artículo 87 Señalización de las zonas de adiestramiento de perros o aves de cetrería

1. La señalización de las zonas de adiestramiento de perros o aves de cetrería afectará a todo el perímetro de la zona de entrenamiento, con una separación máxima entre señales de 100 m y separados del terreno cinegético colindante al menos 250 m. Las señales serán del tipo del primer orden y llevarán la inscripción «Zona de adiestramiento de perros o aves de cetrería», con letras negras sobre fondo blanco de 8 cm. de altura y 1 cm. de anchura, colocadas sobre mástiles de sustentación, quedando su borde inferior entre 1,50 m. y 2,50 m. del suelo.

2. La señalización se realizará en los tramos del perímetro que discurre por caminos vecinales, carreteras o vías pecuarias a 100 metros de distancia de estos, estableciéndose esta franja de terreno como zona de seguridad.

Artículo 88 Señalización de las zonas de seguridad

1. Con carácter general, en las zonas de seguridad, no será obligatoria la señalización a efectos cinegéticos, salvo en los siguientes casos:

2. La señalización y su conservación, cuando la zona de seguridad o la modificación de sus límites no haya sido declarada de oficio por la Consejería, serán por cuenta de los organismos o entidades, públicas o privadas, a cuya instancia se haya producido la declaración o modificación y, en su caso, por los titulares de los recintos deportivos, áreas recreativas y áreas de acampada.

Artículo 89 Infraestructuras en terrenos cinegéticos

1. Tienen la consideración de infraestructuras el conjunto de elementos constructivos o de otro tipo que se consideran necesarios o que pueden afectar a la organización, desarrollo y funcionamiento de la actividad propia de un terreno cinegético.

2. Las infraestructuras que deben venir contempladas en los planes de ordenación cinegética son, al menos, las siguientes:

Artículo 90 Cerramiento cinegético

1. Se entiende por cerramiento cinegético toda instalación constituida por cercas, vallas, muros, o cualquier elemento de construcción, que cierre parcial o totalmente un territorio, con el fin o la consecuencia principal de retener en su interior piezas de caza. Se considera que un cerramiento es cinegético para una especie determinada, cuando cumple su finalidad para esa especie.

2. Los cerramientos cinegéticos pueden ser principales o secundarios.

3. Los cerramientos cinegéticos principales son aquellos que cierran total o parcialmente una superficie de al menos 1.000 hectáreas continuas de un coto de caza con el fin o la consecuencia principal de retener en su interior piezas de caza mayor.

4. El cerramiento cinegético secundario, es aquel, que coincidiendo parcialmente o no con el cerramiento cinegético principal, se instale en el interior de este, con la finalidad de favorecer la adaptación y aclimatación de especies introducidas o reintroducidas, aplicar programas sanitarios o de investigación o ser utilizados para la mejora genética y calidad de los trofeos de especies cinegéticas.

Artículo 91 Requisitos de los cerramientos cinegéticos

1. Los cerramientos cinegéticos se realizarán de forma que no dificulten el libre tránsito de las especies de fauna silvestre no cinegética, ni supongan afección sobre las áreas y recursos naturales protegidos en aplicación de sus planes o régimen de evaluación correspondiente ni impidan o dificulten el tránsito o permanencia de personas en zonas y vías de uso público.

2. Asimismo, deberán cumplir los siguientes requisitos:

3. No tendrán la consideración de nuevos cerramientos la ampliación de los cerramientos ya autorizados cuando se modifiquen los límites del coto por ampliación de sus superficies. Tampoco lo serán cuando la modificación se concrete en una disminución de la superficie inicialmente cercada, siempre y cuando la superficie resultante sea igual o superior a la superficie mínima legal en la fecha de su autorización.

4. Se considerará fraudulenta cualquier actuación que se realice previamente a la instalación del cerramiento, o durante la ejecución del mismo, con el fin de atraer piezas de caza de terrenos ajenos al coto. Los trabajos de instalación se efectuarán en horas diurnas y no se dejarán tramos interrumpidos que faciliten la entrada de piezas al acotado.

5. En las autorizaciones para cerramientos cinegéticos se podrán imponer otras condiciones particulares a la vista del plan de ordenación cinegética presentado, de la fauna no cinegética con presencia habitual en el coto y sus proximidades y de los valores paisajísticos o de otra índole singulares. Dichas condiciones deberán motivarse en la resolución.

6. El órgano provincial, previa incoación del oportuno expediente, podrá suspender cautelarmente los trabajos de instalación de cerramientos cinegéticos si se observa que se están realizando sin cumplir los requisitos de la autorización.

Artículo 92 Autorización previa

1. Para instalar un cerramiento cinegético, así como para la modificación de los existentes, es necesario disponer de autorización de la Consejería sujeta a las condiciones que se establecen en el presente reglamento, sin perjuicio de lo dispuesto en otras normas que sean de aplicación.

2. La solicitud suscrita por la persona titular cinegética deberá presentarse ante el órgano provincial correspondiente a través de la sede electrónica de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, acompañándola, en su caso de la conformidad expresa de todas las personas propietarias de los terrenos sobre los que esté constituido el coto de caza. Junto a la solicitud se adjuntará una memoria justificativa suscrita por un técnico competente, que contenga como mínimo los siguientes puntos:

3. Recibida la solicitud en el órgano provincial donde radique el acotado, se instruirá el expediente, teniendo en cuenta, en su caso, la normativa de aplicación de evaluación ambiental, realizando las consultas necesarias a los órganos y organismos competentes en los recursos que puedan verse afectados, así como a las entidades locales afectadas. Una vez finalizada dicha tramitación, deberá remitir el expediente a la Dirección General junto con un informe elaborado por técnico competente, del Servicio competente en materia cinegética, para su resolución.

4. La autorización contendrá el condicionado aplicable a la ejecución y mantenimiento del cerramiento, así como el condicionado específico que se aplicará al plan de ordenación cinegética revisado y a los sucesivos a efectos del cumplimiento de lo establecido en el artículo 92.6.

5. La autorización se concederá dejando a salvos derechos de terceros, y podrá modificarse si se comprueba que sus efectos cinegéticos o ambientales son perjudiciales, mediante la instrucción del correspondiente expediente administrativo.

6. Concedida la autorización, la fecha para comenzar los trabajos de instalación se notificará al órgano provincial con una antelación mínima de 10 días, y su conclusión en un plazo inferior a 15 días desde que esta se produjo. Se realizarán sendas inspecciones al inicio de los trabajos y de finalización, de las que se levantarán las correspondientes actas que pondrán de manifiesto todo aquello que se considere relevante sobre el cerramiento. Dichas actas deberán remitirse a la Dirección General, en el plazo de un mes desde la fecha de inspección.

7. Si no se ha instalado el cerramiento, la autorización caducará en el plazo de un año desde la fecha de su concesión, o antes por haberse producido cambio en la titularidad del coto o en la propiedad de los terrenos si las nuevas personas titulares no asumen por escrito las condiciones de la autorización. Podrán solicitarse prórrogas por causa justificada y concederse si el plan de ordenación cinegética del acotado está vigente, como mínimo con un mes de antelación a la caducidad de la autorización de instalación del cerramiento. Dicha solicitud de prórroga deberá realizarse en el correspondiente órgano provincial quien remitirá a la Dirección General una propuesta de resolución.

8. No se autorizarán cerramientos cinegéticos para caza menor, ni en zonas colectivas de caza, excepto aquellos de carácter provisional con fines de competiciones deportivas autorizadas por la Administración, ni más de un cerramiento cinegético principal en un mismo terreno cinegético.

9. Las solicitudes de cerramientos cinegéticos se entenderán desestimadas si transcurrido el plazo de tres meses desde la fecha de su presentación no ha recaído sobre ellas resolución expresa.

1. Son aquellos cerramientos cinegéticos que se instalan en el interior de un cerramiento cinegético principal con la finalidad de favorecer la adaptación y aclimatación de especies introducidas o reintroducidas, aplicar programas sanitaros o de investigación o que se utilicen para la mejora genética y de calidad de los trofeos de las especies cinegéticas de caza mayor existentes.

2. Se prohíbe la instalación de un cerramiento cinegético secundario cuyo fin sea diferente a los establecidos en el apartado anterior.

3. Estos cerramientos sólo se autorizarán por el periodo estrictamente necesario para la consecución de los fines para los que fueron instalados que deberán quedar reflejados en la memoria presentada para su autorización. Una vez cumplido dicho periodo, deberán retirarse del terreno en un plazo máximo de un mes.

4. En su interior queda prohibido cazar, excepto aquellas especies cinegéticas para las que el cerramiento sea permeable, sin perjuicio de los controles poblacionales de especies cinegéticas que se autoricen de forma excepcional.

Su superficie no puede contabilizarse dentro de una mancha de caza mayor.

5. El coto de caza donde se autorice debe de contar con un cerramiento principal perimetral, pudiendo coincidir con él parcialmente o no.

6. Con carácter general, su superficie no podrá ser superior al 20 por ciento de la superficie total del coto con cerramiento cinegético principal, y el resto de superficie del coto no podrá ser inferior a 1.000 hectáreas.

7. La superficie interior podrá estar segmentada por cercas interiores y contener los capturaderos e instalaciones necesarias para el manejo de las poblaciones y aplicar los tratamientos precisos. Todas estas infraestructuras interiores deberán contar con la correspondiente autorización de la Dirección General.

8. Se podrá realizar cría en su interior y la mejora de las piezas obtenidas se procurará mediante la regulación de la densidad, incidencia en su alimentación y calidad sanitaria, pero en ningún caso supondrá un manejo intensivo propio de una granja cinegética, ni la alteración del proceso natural de apareamiento y reproducción de las especies cinegéticas.

9. Las piezas de caza mayor que se incluyan en ellos estarán identificadas en un libro registro de explotación, que estará a disposición de los organismos de la Administración con competencias en materia cinegética, ganadera y sanitaria.

10. Deberán estar contemplados en las resoluciones de los planes de ordenación cinegética. En ellos no se podrá autorizar la comercialización y la captura en vivo para este fin, de las especies de caza mayor incluidas en estos cerramientos.

11. Cuando su finalidad sea la de adaptación y aclimatación de especies introducidas o reintroducidas, o la mejora genética y calidad de los trofeos, sólo se podrá autorizar para las especies declaradas comercializables

12. El destino de las piezas exclusivamente será el del coto de caza al que pertenece la zona. En este sentido, no podrá producirse ningún traslado de las piezas de caza a cotos distintos, ni aún, cuando estos sean lindantes o pertenezcan al mismo titular.

Artículo 94 Retirada de cerramientos

1. Los cerramientos cinegéticos serán retirados, o en su caso modificados, cuando así lo disponga una sentencia judicial o resolución sancionadora administrativa firme.

2. Los terrenos cinegéticos cercados que hayan perdido la condición de acotados, pasan a tener la condición de terrenos no cinegéticos como los definidos en el artículo 83, ajustándose el ejercicio de la caza en ellos a lo que en dicho artículo se dispone. En cualquier caso, las cercas que hayan constituido recintos para capturaderos deberán ser retiradas.

Artículo 95 Requisitos de los cerramientos especiales

1. A los efectos de este reglamento se consideran como cerramientos especiales aquellos que impiden el acceso a su interior de piezas de caza, con el fin de controlar la ganadería o separarla de la población cinegética, proteger los cultivos agrícolas, reforestaciones o forestaciones y cubiertas vegetales naturales, los que se instalan para evitar accidentes de tráfico o para proteger a la fauna de zonas contaminadas y los de las parcelas testigo de exclusión.

2. Para su instalación se estará a lo dispuesto por sus normas específicas y el Código Civil. No obstante, cuando en los terrenos cinegéticos con especies cinegéticas de caza mayor no se contemplen en su plan de ordenación cinegético, el titular cinegético deberá comunicar su existencia o instalación al órgano provincial, el cual podrá exigir la revisión del plan si estimara que el cerramiento puede afectar sensiblemente a las previsiones de aquél.

3. En su interior con carácter general queda prohibido cazar, excepto aquellas especies cinegéticas para las que el cerramiento sea permeable, sin perjuicio de los controles poblacionales de especies cinegéticas que se autoricen de forma excepcional.

Para las especies cinegéticas para los que sea permeable, su solicitud de aprovechamiento cinegético se realizará a través del plan de ordenación cinegética, donde se justificará dicho aprovechamiento, y donde figurará la superficie de la zona afectada, características, especies y modalidades de caza.

4. Los cerramientos especiales deberán quedar recogidos en el plan de ordenación cinegética, debiendo indicarse expresamente su finalidad, la especie o especies cinegéticas a las que se pretende impedir su acceso, zonas afectadas, zonas donde se encuentran dichos cerramientos, adjuntándose la documentación cartográfica suficiente para su localización.

5. Asimismo, podrá autorizarse la instalación de cerramientos especiales para combatir daños no previsibles o justificables en la fecha de elaboración del correspondiente plan de ordenación cinegética. Para ello, será necesario tramitar la preceptiva modificación del plan.

Podrá autorizarse la utilización de cerramientos de protección eléctricos, siempre que, con carácter general, dispongan de una abertura inferior mínima de 35 centímetros de altura al suelo.

Artículo 96 Capturadero de caza y parques de vuelo

1. A efectos de este reglamento, se entiende como capturadero de caza aquellas instalaciones que tenga por objeto el manejo y regulación de las especies cinegéticas. Además, se definen parques de vuelo para aclimatación de especies cinegéticas, como aquellas instalaciones que tienen la finalidad de aclimatar las especies cinegéticas con carácter previo a su suelta o repoblación en un terreno cinegético.

2. Su instalación necesitará autorización expresa de la Consejería. La solicitud será dirigida al órgano provincial correspondiente e irá acompañada de una memoria justificativa, firmada por técnico competente, que contenga al menos la ubicación, características y finalidad.

3. El órgano provincial elevará una propuesta a la Dirección General, quien resolverá, si procede, autorizar la infraestructura con las condiciones técnicas necesarias para su funcionamiento. Estas instalaciones sólo se autorizarán en terrenos cinegéticos.

4. No se autoriza la instalación de capturaderos para la especie jabalí, salvo cuando concurran las circunstancias previstas en el artículo 48.1 del presente reglamento, y siempre serán con sacrificio inmediato.

5. El entorno de los parques de vuelo para aclimatación deberán ser homogéneos con el hábitat de destino de los animales, debiendo contar en su interior con un hábitat óptimo que garantice una alta supervivencia.

Artículo 97 Instrumentos de planificación del aprovechamiento cinegético

Con el fin de asegurar los objetivos, la planificación del aprovechamiento cinegético se realizará mediante los siguientes instrumentos:

Artículo 98 Planes de ordenación cinegética

1. Los planes de ordenación cinegética son un instrumento para la gestión de terrenos cinegéticos con el objeto de asegurar el aprovechamiento sostenible y ordenado de las especies cinegéticas, compatible con la conservación de la diversidad biológica y establecerán las limitaciones a la actividad cinegética, que en casos excepcionales y por razones justificadas, sea preciso adoptar para la defensa de las áreas y recursos naturales legalmente protegidos.

2. En todo terreno cinegético, el aprovechamiento cinegético se realizará conforme a un plan de ordenación cinegética aprobado por la administración competente.

3. Solo se permitirá practicar la caza en las modalidades previstas en el Plan de Ordenación Cinegética aprobado, incluida la caza selectiva. En ningún caso podrán entenderse autorizados para la caza quienes la realicen contraviniendo lo establecido en el Plan.

4. Los planes de ordenación cinegética requerirán aprobación del órgano provincial e implicarán la autorización de todas las acciones contempladas en la resolución aprobatoria del mismo, sin perjuicio de aquellas que requieran ser comunicadas por el titular del plan o reunir los requisitos establecidos en el artículo 11 del presente reglamento, no entendiéndose en estos casos como autorizadas sin el cumplimiento de estos requisitos.

5. La aprobación del plan es requisito imprescindible para la declaración definitiva de un terreno cinegético, así como para la realización de cualquier tipo de actividad cinegética en los terrenos que lo constituyen, sin perjuicio de los controles que puedan ser objeto de autorización conforme al artículo 28 de la Ley de Caza.

6. Si se comprueba que un plan contiene datos sustanciales falsos, se está aplicando indebidamente o no cumple con su finalidad, por actuación dolosa o culposa de su titular, el órgano provincial, previa incoación del oportuno expediente sancionador, podrá anularlo o suspender cautelarmente la actividad cinegética, sin perjuicio de que emprenda las demás acciones que correspondan contra la persona titular del aprovechamiento o contra quien suscriba el plan en su caso, conforme a lo previsto en la ley, este reglamento y en el Código Penal.

7. Con carácter general, la vigencia de los planes de ordenación cinegética será de cinco años, transcurridos los cuales, deberán ser renovados. La reducción del periodo de vigencia de un plan de ordenación cinegética sólo se permitirá cuando haya una modificación sustancial del aprovechamiento cinegético o en aquellos casos debidamente justificados, por resolución del órgano provincial competente, pudiendo iniciarse bien por solicitud de la persona titular cinegética, o bien de oficio por la propia Consejería.

8. Los planes de ordenación cinegética podrán contemplar planes de control o erradicación de especies exóticas invasoras, en el marco del Real Decreto 630/2013, de 2 de agosto por el que se regula el Catálogo español de especies exóticas invasoras

9. En comarcas con riesgo de abundancia por conejo de monte, los planes de ordenación cinegética contemplarán medidas agroecológicas tendentes a minimizar daños sobre los cultivos agrícolas (islas de vegetación natural, linderos, cultivos disuasorios, cubiertas vegetales…).

Artículo 99 Tramitación y aprobación

1. Corresponde a las personas titulares cinegéticas, la presentación y solicitud de aprobación de los planes de ordenación cinegética, así como la renovación o modificación de estos ante el órgano provincial competente. La presentación de dicha solicitud se hará a través de la sede electrónica de la Junta.

2. En el caso de cotos de caza y zonas colectivas de caza, los planes estarán visados y suscritos por personal técnico competente y las personas interesadas lo presentarán ante el órgano provincial que corresponda de acuerdo con la ubicación del coto, dictándose por este órgano provincial resolución al efecto. Si el coto o la zona colectiva de caza, ocupara superficies de dos o más provincias de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, la persona interesada lo presentará en el órgano provincial correspondiente a la provincia que tenga más superficie, dictándose por este órgano provincial resolución al efecto.

3. Para las modalidades de especies de caza mayor, los planes de ordenación cinegética incluirán medidas de autoprotección para poder gestionar las emergencias sanitarias que se produzcan por accidentes durante el ejercicio de la caza.

4. El contenido de las medidas de autoprotección, formará parte de las actuaciones en materia de prevención y extinción de incendios forestales del terreno donde está incluido el coto de caza o zona colectiva de caza.

5. La titularidad de los planes de ordenación cinegética la ostentará la persona titular cinegética y cuando se trate de cotos de caza podrá ostentarla quien ostente la titularidad del aprovechamiento cinegético cuando cumpla los requisitos establecidos en el artículo 75.2

6. El órgano provincial que instruya el expediente podrá realizar comprobaciones para constatar los datos y previsiones del plan presentado, en especial los resultados de los censos efectuados. Las personas interesadas deberán facilitar la realización de dichas comprobaciones.

7. Si el plan presentado manifestara defectos que impidieran su aprobación se devolverá a la persona interesada para que en un plazo no superior a tres meses presente un nuevo plan con las subsanaciones oportunas. Si cumplido este trámite el nuevo plan siguiera manifestando graves imperfecciones se resolverá su no aprobación.

Cuando el plan de ordenación cinegética acuse algún defecto que no impida su aprobación, en la resolución aprobatoria se introducirán, debidamente motivadas, las medidas y modificaciones que se estimen necesarias para asegurar el cumplimiento de los fines señalados en artículo anterior, dándose audiencia previa a la persona interesada.

8. A la vista del expediente y del informe-propuesta elaborado por técnico competente de los Servicios técnicos instructores, el titular del órgano provincial adoptará la resolución que proceda en relación con el plan presentado. El plazo para resolver será de tres meses y la ausencia de resolución expresa producirá efectos desestimatorios.

9. Los planes de ordenación cinegética se adaptarán a los que los órganos competentes hayan aprobado para la ordenación de los recursos naturales, para la gestión de los espacios naturales protegidos o para la conservación de la fauna amenazada, así como, en su caso, a los generales para las especies cinegéticas de interés preferente.

10. Los planes de ordenación cinegética se elaborarán por los órganos provinciales en el caso de cotos sociales gestionados por la Administración Regional, correspondiendo su aprobación a la Dirección General.

1. Los planes de ordenación cinegética contendrán al menos los siguientes puntos:

En caso de aprovechamiento de especies de caza mayor, identificar las manchas a montear clasificándolas en dos grupos:

2. Aquellos cotos de caza donde se capturen piezas de caza para su comercialización en vivo, deberán reflejar dicha circunstancia en el correspondiente plan de ordenación cinegética y se recogerán como mínimo los datos relativos a los capturaderos existentes, forma de captura, controles zoosanitarios y genéticos. Deberá quedar reflejado el código REGA, al tratarse por tanto de una explotación ganadera.

Artículo 101 Aplicación y desarrollo

1. Una vez aprobado el plan de ordenación cinegética, y durante su vigencia, el aprovechamiento cinegético del terreno cinegético se regirá por él, sin perjuicio de atenerse a lo que dispongan las órdenes de veda o las medidas excepcionales que adopte la Administración competente de acuerdo con lo previsto en este reglamento. Si la persona titular del plan de ordenación cinegética observase desviaciones que pudieran afectar a los objetivos marcados en el plan o pretendiera introducir modificaciones, deberá revisarlo y someterlo a la correspondiente aprobación.

Cuando quede plenamente justificada la necesidad de seleccionar o de reducir la población de alguna determinada especie de caza mayor fuera de dichas épocas, la resolución aprobatoria del plan de ordenación cinegética podrá establecer expresamente, para los terrenos y especie afectada, otros periodos hábiles diferentes para la realización de las acciones cinegéticas precisas.

2. Para la realización de las acciones excepcionales contempladas en los planes de ordenación cinegética para control por daños, en base al artículo 48 de este reglamento, es necesario la comunicación previa al órgano provincial, con los mismos requisitos del artículo 47. Con posterioridad a su realización, se requiere la comunicación de los resultados en la memoria anual de gestión del terreno cinegético.

3. No se permitirá practicar la caza en las modalidades no previstas en el plan de ordenación cinegética aprobado, incluida la caza selectiva. En dicho plan podrá contemplarse la posibilidad de que la persona titular cinegética pueda elegir, en cada temporada cinegética, la modalidad de caza de las previstas en el plan a aplicar en un determinado terreno, así, una mancha para la que está prevista su caza en la modalidad de montería, pueda cazarse en dos ganchos, y dos manchas colindantes para las que está prevista su caza en cada una de ellas en las modalidades de gancho o montería, puedan cazarse juntas en la modalidad de montería, todo ello, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 40. Igualmente, no se permitirá la captura en vivo de piezas de caza mayor si previamente no se dispone de la autorización expresa para la instalación de capturaderos a que se refiere el artículo 96. En ningún caso podrán entenderse autorizados para la caza quienes la realicen en desacuerdo con el plan aprobado.

4. Los planes de ordenación cinegética que fuesen presentados para su aprobación posteriormente a la entrada en vigor de los que los órganos competentes aprueben para la ordenación a que se refiere el apartado 10 del artículo 99 de este reglamento y que afecten al coto o zona colectiva de caza objeto del plan de ordenación, deberán adaptarse a lo establecido en dichos planes.

5. La Consejería controlará el desarrollo de los planes de ordenación cinegética y podrá exigir la revisión de los mismos si observase que de su aplicación no se cumplen los fines de la Ley de Caza.

A efectos de control, el órgano provincial podrá requerir de la persona titular del plan de ordenación cinegético, la presentación de los datos e informes que estime oportunos sobre el desarrollo del plan, estando los requeridos obligados a proporcionarlos en el plazo de un mes.

El órgano provincial podrá realizar inventarios y muestreos para comprobar el estado de las poblaciones cinegéticas, así como inspeccionar el desarrollo de cualquier actividad relacionada con el aprovechamiento para comprobar el grado de cumplimiento del plan aprobado. Las personas que ostenten la titularidad deberán facilitar la realización de estos controles.

Artículo 102 Vigencia y revisión

1. La vigencia de los planes de ordenación cinegética se extenderá, con carácter general, hasta el 31 de marzo del quinto año siguiente al de la fecha de la correspondiente resolución aprobatoria, la cual especificará la fecha de caducidad del plan.

En el caso de un terreno cinegético al que, de acuerdo con la resolución de su declaración, le quedara un plazo de validez inferior a cinco años, cuando proceda la revisión del plan de ordenación este tendrá una vigencia igual al número de temporadas cinegéticas completas que comprenda dicho plazo.

2. Con una antelación mínima de tres meses a la fecha en que caduque el plan de ordenación cinegética, el titular deberá proponer a la Administración un nuevo plan consecuencia de la revisión del precedente. Para la resolución del expediente se seguirán los mismos trámites que los establecidos en los artículos 99 y 100.

3. Si en el transcurso de la vigencia del plan se considerase necesaria su revisión en razón a los cambios que se hubiesen producido desde la fecha de su aprobación, o por alguna de las causas que se prevén en este reglamento, la persona titular cinegética solicitará del órgano provincial su modificación en escrito razonado sobre las causas que justifiquen dictar nueva resolución para el aprovechamiento de la caza.

4. Cuando esta modificación, afecte a manchas de caza, independientemente de la superficie modificada, deberá adecuarse el plan a la nueva realidad del terreno cinegético, debiendo presentar a la persona titular cinegética como mínimo nuevos planos e indicar la nueva superficie de las manchas de caza.

Durante la vigencia del plan de ordenación cinegética aprobado, será susceptible de modificarse la superficie del coto por agregación de terrenos una vez cada dos años en caso de arrendamientos y una vez al año en caso de adquisición o compra. Para autorizar esta agregación, se requerirá la previa aprobación de la modificación del plan si se amplía una superficie mayor del 25 por ciento del terreno acotado.

Si se tratara de una segregación, la persona titular cinegética presentará la modificación del plan en el plazo de tres meses desde que aquella se produjera.

5. Si se pretende un cambio de titularidad del terreno cinegético, el futuro titular deberá asumir formalmente el plan de ordenación cinegética en vigor, y contar con el consentimiento expreso del titular del plan, en caso contrario, deberá presentar y someter a aprobación un nuevo plan simultáneamente al cambio de titularidad.

1. Si se comprueba que un plan contiene datos sustanciales falsos, se está aplicando indebidamente o no cumple con su finalidad, por actuación dolosa o culposa de su titular, el órgano provincial, previa incoación del oportuno expediente sancionador, podrá anularlo o suspender cautelarmente la actividad cinegética, sin perjuicio de que emprenda las demás acciones que correspondan contra la persona titular del aprovechamiento o contra quien suscriba el plan en su caso, conforme a lo previsto en la Ley de Caza, en este reglamento y en el Código Penal. Dicha anulación se realizará de conformidad con el Título V de la Ley 39/2015, 1 de octubre.

2. La desviación cuantitativa o cualitativa no justificada de las poblaciones o de las capturas respecto a las que se deduzcan del plan de ordenación cinegética aprobado se podrá considerar aplicación indebida del mismo, cuando estos provienen de medidas correctoras por sobrecarga de la población cinegética o por el control de especies exóticas.

Artículo 104 Plan general para especies de interés preferente

1. Previamente a la declaración de una especie de interés preferente, la Consejería elaborará un plan general, de ámbito regional, cuyo objeto es establecer las bases para la conservación y el aprovechamiento cinegético de la especie afectada.

2. La aprobación de los planes generales corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta de la persona titular de la Consejería, previa la tramitación establecida en el artículo siguiente.

3. Los planes generales tendrán un período de vigencia de 10 años, con posibilidad de una revisión parcial a los 5 años. Al vencer su período de vigencia se revisarán, analizando el grado de cumplimiento alcanzado de los objetivos del plan y, conforme a dicho grado, se harán las rectificaciones oportunas que se incluirán en el plan revisado.

Artículo 105 Elaboración y contenido

1. La Dirección General procederá a la redacción de las directrices básicas para la elaboración del plan, que contendrán, junto con una síntesis de la situación y problemática actual de la especie, lo siguiente:

2. Las directrices serán informadas por el Consejo Regional de Caza.

3. Con los criterios establecidos por las directrices básicas se elaborará el proyecto del plan general, cuyo contenido básico será el siguiente:

4. El contenido de los planes para las especies de interés preferente se ajustará a los planes de ordenación de los recursos naturales, cuando existan, y a cuantos otros estén formalmente aprobados para los espacios naturales protegidos o para la fauna amenazada.

5. Los planes generales para las especies de interés preferente se someterán a información pública por tiempo de un mes y deberán ser informados por el Consejo Regional de Caza antes de su remisión al Consejo de Gobierno.

Artículo 106 Aplicación y desarrollo

1. La aplicación y desarrollo de los planes generales se realizará a través de los planes de ordenación cinegética y de las órdenes de vedas.

2. A los efectos anteriores, los planes de ordenación cinegética y las órdenes de veda, así como cualquier otra disposición o resolución dictada al amparo de la Ley de Caza y del presente reglamento que afecte a especies de interés preferente, deben ser concordantes con lo que establezcan los planes generales aprobados para estas. Los planes generales establecerán el plazo de adaptación de los planes de ordenación cinegética a sus prescripciones.

3. En el caso de que durante la vigencia del plan general tengan lugar significativas alteraciones de las condiciones naturales que incidan directamente de forma negativa sobre el planeamiento previsto, se revisará el plan antes de finalizar su período de vigencia.

1. La Consejería, previo informe de los Consejos Provinciales y Regional de Caza, aprobará anualmente, la orden de vedas aplicable con carácter general a todo el territorio de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de que pueda adoptar posteriormente medidas previstas en este reglamento para corregir situaciones excepcionales encaminadas a preservar o controlar las poblaciones cinegéticas, así como de aquellos periodos incluidos en el presente reglamento para cuarteles de caza comercial, para titulares profesionales, para adiestramiento de perros de caza o aves de cetrería, o los necesarios para reducir o seleccionar la población de determinadas especies cinegéticas fuera de dichas épocas.

2. La orden de vedas deberá publicarse anualmente, con anterioridad al 1 de junio de cada año.

1. La orden de vedas deberá contemplar, al menos, lo siguiente:

2. Las órdenes de vedas tendrán en consideración los planes aprobados por la Administración para la ordenación de los recursos naturales, espacios protegidos o para la fauna amenazada, en cuanto afecten a la actividad cinegética, así como los existentes para las especies declaradas de interés preferente, a los que deberán ajustarse.

3. En el seno del Consejo Regional de Caza se harán las consideraciones precisas para procurar la armonización de los criterios de los cinco Consejos Provinciales en orden a homogeneizar, en la medida de lo posible, la orden de vedas.

Artículo 109 Memoria anual de gestión

Las personas titulares de los planes de ordenación cinegética, los de granjas cinegéticas, así como las personas organizadoras de cacerías, las asociaciones de personas cazadoras y demás titulares, están obligados a presentar anualmente en los órganos provinciales correspondientes, información sobre su actividad cinegética realizada en la temporada anterior, así como las mejoras de gestión acometidas, mediante una memoria anual visada y suscrita por un técnico competente.

Artículo 110 Memoria anual de gestión de un terreno cinegético

1. En la memoria anual de gestión de un terreno cinegético, sus titulares deberán incluir:

2. La presentación de la memoria anual de gestión se realizará exclusivamente por vía telemática a través de la sede electrónica de la Junta antes del 1 de abril de cada año.

3. Los resultados del periodo especial «media veda» se presentarán exclusivamente por vía telemática a través de la sede electrónica de la Junta antes del 15 de octubre de cada año.

4. Con el fin aumentar la eficacia en la gestión de la información sobre las poblaciones de especies cinegéticas, la Consejería podrá realizar cuestionarios individuales, preferentemente mediante medios telemáticos, para la obtención de datos que estime oportunos sobre aspectos concretos de la actividad cinegética.

5. En base al artículo 46.3.e) de la Ley de Caza, la no presentación de estas memorias de gestión en plazo, llevará consigo la suspensión de la actividad cinegética que podrá ser limitada a especies cinegéticas, épocas hábiles o modalidades de caza.

Artículo 111 Memoria anual de gestión de una granja cinegética

1. En la memoria anual de gestión de una granja cinegética se incluirán:

2. La presentación de la memoria anual de gestión se realizará exclusivamente por vía telemática a través de la sede electrónica de la Junta, con anterioridad al 1 de abril.

Artículo 112 Memoria anual de gestión de titulares profesionales cinegéticos y organizadores de cacerías

1. En la memoria anual de gestión de titulares profesionales cinegéticos y personas organizadoras de cacerías se incluirán:

2. La presentación de la memoria anual de gestión se realizará exclusivamente por vía telemática a través de la sede electrónica de la Junta, antes del 1 de abril de cada año.

Artículo 113 Objeto y finalidad

1. Los Planes zoosanitarios tendrán como finalidad la prevención, vigilancia o control de enfermedades en terrenos cinegéticos en unos índices que pudieran afectar a la fauna silvestre, al ganado doméstico o a las personas, por sobrecarga poblacional de especies de caza mayor o gestión inadecuada a la planificación del aprovechamiento cinegético.

2. Los planes zoosanitarios cinegéticos deben presentarse junto a los planes de ordenación cinegética, de forma que la gestión de las especies cinegéticas tenga, entre otras, la finalidad de conseguir lo estipulado en los Planes zoosanitarios. Estos planes deben estar suscrito por veterinarios.

1. La Consejería y los órganos provinciales elaborarán memorias anuales de caza a nivel autonómico y provincial, respectivamente, con el fin de servir de documento de referencia y consulta para valorar la situación de las especies objeto de caza y el resultado de la temporada cinegética.

2. Estas memorias serán presentadas en los diferentes consejos, regional y provinciales, en la sesión dedicada a la orden de vedas anual.

Las memorias anuales de caza incluirán datos relativos a:

Artículo 116 Granja cinegética

1. Se considerará granja cinegética, aquella explotación con fines comerciales, dedicada a la producción, reproducción, cebo o sacrificio de piezas de caza, con destino a la suelta en vivo, producción de huevos, alimentos o productos de origen animal para cualquier uso industrial o comercial y que así haya sido declarada mediante resolución de la Dirección General.

2. A los efectos de este reglamento, los palomares industriales tienen la misma consideración que las granjas cinegéticas, por lo que su autorización y funcionamiento estarán a lo dispuesto en el artículo 117.

3. Las granjas cinegéticas se consideran terrenos no cinegéticos, por lo que en caso de quedar enclavadas en terrenos cinegéticos deberán excluirse de los mismos. En caso de enclavarse una granja en un terreno cinegético, esta solo podrá autorizarse, si tras la segregación de la superficie de la granja, el terreno cinegético sigue contando con la superficie mínima necesaria para constituirse como terreno cinegético.

4. Queda prohibida la caza en el interior de una granja cinegética, así como el uso de armas de fuego, salvo para sacrificio para carne de reses. No se consideran los campos deportivos de tiro con palomares en su interior.

5. Las granjas cinegéticas, además de estar inscritas en el Registro de granjas cinegéticas de Castilla-La Mancha, deberán estar registradas en el Registro de Explotaciones Ganaderas (REGA) y sin perjuicio de la obligación de presentar la memoria anual a la que se refiere el artículo 111 de este reglamento, el titular de la granja está obligado a presentar ante el órgano competente en materia del registro de explotaciones ganaderas, la declaración anual obligatoria del censo de animales existentes en la explotación.

Artículo 117 Autorización y requisitos

1. Para el establecimiento, traslado, modificación de las instalaciones o del proceso productivo de una granja cinegética, se precisará autorización de la Dirección General. Una vez autorizada, la granja se inscribe de oficio en el Registro de Granjas Cinegéticas de Castilla-La Mancha, con un código de granja cinegética.

2. Como requisito previo, la persona interesada deberá realizar solicitud telemática a través de la sede electrónica, junto a un proyecto o memoria de ejecución, en función de la complejidad de las actuaciones, suscrito por técnico competente, en el que se contemplen:

3. Las solicitudes se dirigirán al órgano provincial correspondiente, que las trasladará, informadas por los técnicos competentes de los Servicios con competencia en materia cinegética, en materia de producción e infraestructuras agrarias, y de evaluación y calidad ambiental, a la Dirección General para su resolución.

4. Sólo se autorizarán en el territorio de Castilla-La Mancha granjas cinegéticas para la producción y reproducción de especies cinegéticas declaradas comercializables constatada la ausencia de hibridación con ejemplares alóctonos del mismo género.

5. Las instalaciones y la producción en las granjas cinegéticas se realizarán de acuerdo con el proyecto aprobado, el condicionado particular de la autorización correspondiente y la normativa zootécnico-sanitaria vigente.

6. Toda granja cinegética deberá contar para su funcionamiento con un servicio de asistencia zootécnico-sanitaria, que deberá acreditarse formalmente en el momento en que el órgano provincial lo solicite. Cualquier indicio de enfermedad detectado que pueda ser sospechoso de epizootia o zoonosis se comunicará de inmediato al órgano provincial, suspendiéndose cautelarmente la entrada o salida de animales en la granja, sin perjuicio de tomarse las demás medidas necesarias para evitar su propagación, de acuerdo con la normativa sobre sanidad animal y con las disposiciones que se dicten al efecto por la Consejería.

7. Las granjas cinegéticas llevarán un libro-registro a disposición de los organismos de la Administración con competencias en materia cinegética o sanitaria. En dicho libro se anotarán, en el momento en que se produzcan, los hechos siguientes:

El libro-registro podrá llevarse de forma digital, previa comunicación al órgano provincial. Cada vez que los servicios oficiales inspeccionen las instalaciones efectuarán en el libro las anotaciones y observaciones que consideren pertinentes.

8. La Administración regional establecerá programas de inspección y control para que las piezas criadas en las granjas cinegéticas reúnan las condiciones cinegéticas, genéticas e higiénico-sanitarias apropiadas. A tales efectos la Consejería podrá adoptar las medidas y disposiciones que considere necesarias.

9. Al objeto de garantizar la calidad cinegética y sanitaria de los ejemplares de especies declaradas de interés preferente cuyo destino sea la suelta en el medio natural, la Consejería podrá dictar normas para la calificación de las granjas cinegéticas en que se produzcan estos ejemplares. En tal caso no podrán comercializarse en vivo ni liberarse al medio natural los ejemplares que no procedan de granjas cinegéticas autorizadas.

La normativa de calificación establecerá los requisitos mínimos que deban cumplir las granjas y los ejemplares producidos para que estas obtengan y mantengan la calificación, así como los controles aplicables a realizar por la Consejería.

10. Cuando se trate de granjas cinegéticas de caza mayor, la superficie máxima que podrá ocupar la granja será la que permita realizar un control sobre el total de la población existente dentro de la explotación.

Artículo 118 Registro explotaciones cinegéticas exteriores

1. El registro de explotaciones cinegéticas exteriores incluye las explotaciones cinegéticas de producción y reproducción radicadas fuera de la región que estén debidamente autorizadas por sus respectivos órganos competentes en la materia y aquellos terrenos cinegéticos de fuera de la región que estén debidamente autorizados mediante su plan de ordenación cinegética, para comercializar piezas de caza vivas.

2. En el caso de explotaciones cinegéticas exteriores, se procederá únicamente a su registro siempre que las especies cinegéticas cumplan las condiciones previstas en el artículo 63.5 de la Ley de Caza y ostente los correspondientes permisos y autorizaciones de la Comunidad Autónoma o Estado donde se localicen las instalaciones.

Artículo 119 Inscripción y requisitos

1. Para que una explotación cinegética de fuera de Castilla-La Mancha pueda ser registrada presentará a través de la sede electrónica la siguiente documentación:

2. En el caso de las granjas de perdiz roja, codorniz, jabalí y ciervo, además de lo anterior, se debe aportar documentación acreditativa que garantice la ausencia total de hibridación con especies o subespecies alóctonas.

Si se trata de granjas cinegéticas de recría de perdiz roja, sólo se inscribirán aquellas cuyos ejemplares recriados procedan de granjas con plantel reproductor propio inscritas en el registro regional de granjas cinegéticas o en el registro de explotaciones cinegéticas exteriores, debiendo acreditar dicha procedencia.

3. A los efectos de control, la inscripción en el registro de explotaciones cinegéticas exteriores, se realiza por el periodo de un año, transcurrido el cual se dará de baja de forma automática. Podrá solicitar nuevamente su inscripción, realizando el mismo trámite y aportando las certificaciones correspondientes actualizadas.

Artículo 120 Registros Públicos

Sin perjuicio de lo que corresponda a otros organismos de la Administración, la Consejería establecerá registros de carácter público para:

Artículo 121 Contenido de los registros

1. En los registros deberán figurar, en cada caso, los siguientes datos:

2. Las inscripciones se harán de oficio por la Consejería en el momento en que se efectúen las declaraciones u otorguen las autorizaciones pertinentes; igualmente se realizará de oficio para las asociaciones deportivas de cazadores desde el momento en que se inscriban en el Registro de clubs, federaciones y entidades deportivas de Castilla-La Mancha y a petición de las personas interesadas cuando se trate de personas titulares profesionales cinegéticos, o de explotaciones industriales de caza si están radicadas fuera de la Región.

3. La cancelación de las inscripciones se hará de oficio cuando medie sentencia judicial o sanción administrativa firmes que implique la anulación de la declaración o autorización que motivó la inscripción, o cuando estas se hayan extinguido, así como por cualquier otra causa prevista en este reglamento. También se hará a petición de las personas interesadas al cesar de manera voluntaria en la actividad correspondiente.

4. Las granjas cinegéticas, los titulares profesionales cinegéticos y las personas encargadas de organizar cacerías, sean sus titulares personas físicas o jurídicas, no podrán realizar actividades relacionadas con la caza en la Región si no están inscritos en el registro correspondiente, cualquiera que sea el lugar de su residencia.

5. Los registros radicarán en la Dirección General cuando correspondan a los supuestos b), c) y d) de las letras del apartado 1 anterior. Para los demás supuestos radicarán en los órganos provinciales correspondientes.

Artículo 122 Consejos de Caza

El Consejo Regional de Caza y los consejos provinciales de caza son órganos de carácter consultivo, vinculados a la Consejería, en los que estarán representados los organismos, instituciones y grupos afectados por la actividad cinegética.

Artículo 123 Composición de los Consejos Provinciales de Caza

1. En cada provincia se constituirá un Consejo Provincial de Caza, integrado por los siguientes miembros:

2. La composición de este Consejo tenderá a garantizar la representación equilibrada de mujeres y hombres en los términos previstos en la Ley 12/2010, de 18 de noviembre, de Igualdad entre Mujeres y Hombres de Castilla-La Mancha.

Artículo 124 Composición del Consejo Regional de Caza

1. El Consejo Regional de Caza estará integrado por los siguientes miembros:

2. La composición de este Consejo tenderá a garantizar la representación equilibrada de mujeres y hombres en los términos previstos en la Ley 12/2010, de 18 de noviembre, de Igualdad entre Mujeres y Hombres de Castilla-La Mancha.

Artículo 125 Elección de sus representantes

En ningún caso podrán formar parte de los Consejos personas inhabilitadas para la obtención de licencia de caza.

Los y las vocales relacionados en los apartados 5º, 6º, 7º y 8º de la letra c) del artículo 123 y los citados en las letras 5º, 6º, 7º y 8º de la letra c) del artículo 124 serán elegidos, si fuera posible, mediante acuerdo de sus respectivos colectivos y su nombramiento se realizará por las respectivas Presidencias de los Consejos. Si no existiera el citado acuerdo, las Presidencias nombrarán estos vocales eligiendo, entre las personas que se presenten, a las personas que ostenten la representación de las asociaciones que acrediten mayor número de asociados y asociadas en el ámbito territorial de cada Consejo.

El nombramiento de las personas representantes relacionadas en el párrafo anterior se renovará, como máximo, cada cuatro años, pudiendo ser reelegidas las personas salientes. Estas personas integrantes de los Consejos podrán ser cesados a petición propia o a propuesta de la entidad a la que representan.

Artículo 126 Cometidos de los Consejos

Los Consejos de Caza serán consultados en aquellas cuestiones de carácter general que afecten a la actividad cinegética dentro de su ámbito territorial. Especialmente se recabará su informe en los expedientes de declaración de especies de interés preferente y para la elaboración de los planes generales en relación con las mismas, así como para la preparación de las órdenes de vedas.

Además, son funciones de los Consejos las siguientes:

Artículo 127 Régimen de funcionamiento

En lo no dispuesto en este artículo o en las disposiciones de desarrollo del mismo se estará, en cuanto al régimen de funcionamiento de los Consejos de Caza, a lo establecido en las disposiciones sobre órganos colegiados contenidas en los artículos 15 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público.

Los Consejos de Caza se reunirán en sesión ordinaria una vez al año, pudiendo reunirse, además, cuantas otras veces sea necesario en sesión extraordinaria por acuerdo del presidente o en base a lo que disponga su reglamento de régimen interno.

A las reuniones de los Consejos podrán asistir en calidad de personal asesor, con voz, pero sin voto, a invitación de la persona que ostente la presidencia, aquellas personas expertas en los asuntos concretos que figuren en el orden del día de la reunión.

En caso de ausencia de la persona que ostente la presidencia presidirán las sesiones de los Consejos quienes ostenten la vicepresidencia.

En los informes y actas de los Consejos se reflejarán tanto las posiciones mayoritarias como las abstenciones u opiniones discrepantes, debidamente razonadas por su promotor.

Sólo serán preceptivos los informes del Consejo Regional de Caza que se contemplan en la Ley 3/2015, de 5 de octubre, que no tendrán carácter vinculante.

Los y las Agentes Medioambientales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y demás funcionarios que desempeñen funciones de vigilancia, inspección, custodia y policía, para el cumplimiento de la legislación en materia de caza, tienen la condición de Agentes de la Autoridad.

Las denuncias de las infracciones a lo establecido en la Ley de Caza, se presentarán en el órgano provincial de la provincia donde se haya cometido la infracción.

Artículo 129 Vigilancia y protección privada de Cotos de Caza y Zonas Colectivas de Caza

1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, todos los cotos de caza y zonas colectivas de caza dispondrán, a cargo de su titular, de un sistema de vigilancia que podrá ser realizado por vigilantes de caza o por guardas rurales.

Dicho servicio podrá ser individual o compartido, propio o prestado por empresas, de acuerdo con lo previsto en las normas específicas, y podrá ser encomendado a vigilantes o guardas rurales en la especialidad guarda de caza.

Cuando el servicio de vigilancia sea compartido entre terrenos cinegéticos de distinta titularidad se requerirá, como mínimo, de un servicio equivalente a un vigilante en plena dedicación para las 10.000 primeras hectáreas de superficie acotada; entre 10.000 y 20.000 hectáreas el equivalente a dos vigilantes; entre 20.000 y 30.000 hectáreas el equivalente a tres vigilantes, y así sucesivamente.

2. Las personas que componen los servicios de vigilancia privados, individuales o compartidos, estarán obligados a denunciar en un plazo máximo de 48 horas, o poner en conocimiento de los agentes de la autoridad en materia cinegética según sus competencias, cuantos hechos con posible infracción a la Ley de Caza se produzcan los terrenos que tengan asignados y a colaborar con los Agentes de la Autoridad en materia cinegética.

Las denuncias se formalizarán ante el órgano provincial competente o el Puesto o Cuartel de la Guardia Civil más próximo.

3. Los requisitos para acceder a la condición de guarda rural, distintivos y demás elementos necesarios para el desarrollo de sus funciones se ajustarán a lo establecido en la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada.

4. Los requisitos para acceder a la condición de vigilante de caza, distintivos y demás elementos necesarios para el desarrollo de sus funciones se ajustarán a lo establecido en el artículo 131 de este reglamento.

Artículo 130 Acreditación de vigilante de caza

1. Podrán realizar las labores de vigilancia en un terreno cinegético aquellas personas que se encuentren inscritas en el Registro de vigilantes de caza, que a tal efecto será gestionado y supervisado por la Consejería.

3. La anulación o retirada de la acreditación, así como la baja del registro de vigilantes, podrá efectuarse a petición de la persona interesada y será concedida por Resolución de los órganos provinciales.

4. Asimismo, dicha anulación o retirada de la acreditación, así como la cancelación y baja del Registro de vigilantes, podrá realizarse de oficio, por Resolución de los órganos provinciales, que será notificada a la persona interesada, previa instrucción del correspondiente expediente en el que se le dará audiencia.

Artículo 131 Requisitos de los vigilantes de caza

Para acceder a la cualificación de vigilante de caza, será necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos:

Artículo 132 Pruebas de acceso a la acreditación como vigilante de caza

1. La Dirección General convocará exámenes teórico-prácticos en los que las personas candidatas serán examinados por personal de la Administración. Las pruebas de conocimientos específicos, se llevarán a cabo en los órganos provinciales, y versarán sobre el programa de materias incluidas en la página web institucional de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y consistirán en una parte teórica y otra práctica. Las materias objeto de examen se incluirán en las convocatorias de las pruebas.

2. Parte teórica. Consistirá en contestar un cuestionario tipo test de treinta preguntas, con tres respuestas alternativas posibles, de las que solo una será la correcta, exigiéndose para su superación el acierto, al menos, de veinte de ellas. La duración de esta parte teórica será de una hora.

3. Parte práctica. Consistirá en identificar mediante la exhibición de fotos, diapositivas, vídeos o ejemplares naturalizados o vivos, diez especies cinegéticas, una de las especies exóticas objeto de control de poblaciones, y cinco especies afectadas por alguna medida de conservación, colocación de tres trampas distintas utilizadas en métodos de control de depredadores homologados en Castilla-La Mancha, y una demostración sobre manipulación y sacrificio de animales capturados, exigiéndose para su superación el acierto, al menos, de catorce de ellas.

4. Anualmente, mediante Resolución de la Dirección General competente en materia cinegética, se publicará la correspondiente convocatoria para la realización de las pruebas, en la que se indicará el lugar y fecha de realización, plazo de presentación de solicitudes y personas que formarán parte del órgano de calificación.

5. La Consejería podrá realizar convenios con entidades colaboradoras para la impartición de cursos de formación para vigilantes de caza que lleven asociada una prueba final de superación del curso y que será reconocida como la prueba de aptitud necesaria para la obtención del carnet de vigilante de caza.

Artículo 133 Funciones de los vigilantes de caza

a) Vigilancia y control de las poblaciones de las especies cinegéticas. Así mismo velará especialmente por la conservación y fomento de las especies amenazadas o en peligro de extinción.

b) Colaboración con la persona gestora cinegética para la correcta aplicación del plan de ordenación cinegética aprobado para el terreno cinegético en el que preste sus servicios.

c) Colaboración en la elaboración de censos de especies cinegéticas.

d) Poner en conocimiento de los agentes de la autoridad en materia cinegética los hechos, acciones u omisiones que supongan posible infracción a la Ley de Caza de Castilla-La Mancha, y se produzcan dentro del ámbito territorial del terreno cinegético para el que presta sus servicios, y colaborar con ellos en el ejercicio de sus funciones en materia cinegética.

Artículo 134 Práctica de la caza por el servicio de vigilancia

1. Las personas integrantes de los servicios de vigilancia y protección privada de cotos de caza y zonas colectivas de caza no podrán cazar en el ejercicio de sus funciones.

2. No obstante, lo dispuesto en el apartado anterior, podrán realizar acciones cinegéticas cuando se trate de las situaciones especiales previstas en el artículo 48, o para el control de especies cinegéticas predadoras según lo previsto en el artículo 38, para lo cual deberán contar, en cualquier caso, con autorización expresa del órgano provincial a solicitud de la persona titular cinegética, ajustada a lo dispuesto en el referido artículo 48.

Estas peticiones se entenderán desestimadas si transcurrido el plazo de un mes desde la fecha de su presentación no ha recaído resolución expresa, excepto el supuesto previsto en la letra d) del apartado 1 del artículo 28 de la Ley de Caza.

3. En cualquier caso, para practicar la caza deberán estar en posesión de la correspondiente licencia y cumplir los demás requisitos exigidos a la persona cazadora en el presente reglamento, salvo en las circunstancias previstas en el artículo 28.9.

1. Cuando una infracción se haya cometido con medios ilegales, estos se ocuparán y decomisarán. Una vez firme la resolución se destruirán o se les dará el destino que corresponda.

2. Toda infracción de la Ley de Caza llevará consigo el decomiso de las piezas cinegéticas, vivas o muertas, que hayan sido ocupadas.

a) Las piezas vivas que hayan capturado ilegalmente los infractores se soltarán en el lugar donde hayan sido ocupadas, si es en terrenos cinegéticos. Si no lo fuera, lo mismo que cuando se trate de piezas cautivas que hayan sido ocupadas, se destinarán a centros de recuperación de la fauna silvestre o a granjas oficiales previa comprobación de su adecuado estado sanitario y calidad genética. Las partidas que fueren destinadas a sueltas o granjas cinegéticas y sean decomisadas se les dará el destino previsto en el artículo 21.8.

Cuando se clausuren granjas cinegéticas, a los ejemplares vivos o piezas de caza que tengan en existencia se les dará el destino que en la resolución del expediente sancionador se determine en atención a las circunstancias que concurran.

b) Tratándose de piezas muertas, la persona agente de autoridad las entregará a un centro benéfico previa inspección sanitaria o, en su defecto, a la alcaldía que corresponda, con idéntico fin, recabando en cualquier caso un recibo de entrega. En el caso de imposibilidad de entrega en centro benéfico o alcaldía, se procederá a la destrucción en vertedero o muladar.

3. En base al artículo 83.2 de la Ley de Caza, y en función de las circunstancias especiales de cada caso, las personas agentes de la autoridad podrán decidir el decomiso no inmediato del ave de cetrería afectada por un procedimiento sancionador y dejarla en custodia temporal de su tenedor.

4. En todo caso, se decomisarán las aves de cetrería cuando:

5. Los ejemplares decomisados se enviarán a un centro de la Consejería con competencias en materia de protección de fauna amenazada que cuente con las instalaciones y asistencia veterinaria específica o a otro centro colaborador que reúna estas características y se dará cuenta al órgano competente para adoptar y tramitar, en su caso, las medidas o instruir el procedimiento previsto en el artículo 61.4. Si durante la instrucción del expediente el denunciado probase la legalidad del medio empleado para la caza, se le notificará para que proceda a su recuperación. En caso contrario, se mantendrán en el centro hasta que la resolución sancionadora sea firme, tras lo cual se procurará su adscripción a proyectos de conservación ex situ con fines no comerciales, parques zoológicos o proyectos de investigación, dejando constancia de esta circunstancia en Falcon.

6. Desde el momento del decomiso y hasta su recuperación por parte de la persona propietaria o resolución sancionadora condenatoria firme, todos los gastos generados en el centro serán responsabilidad del infractor devengando la tarifa 4 del artículo 125 de la Ley 9/2012, de 29 de noviembre, de Tasas y Precios Públicos de Castilla-La Mancha y otras medidas tributarias.

Especies e híbridos autorizados para la práctica de la cetrería en Castilla-La Mancha.

A) Especies autóctonas de la Unión Europea.

B) Especies no autóctonas de la Unión Europea

C) Híbridos (machos y hembras)

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